Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia268
Número de resolución268
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 268

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana y registro nacional de contribuyentes núm. 1-01-82021-7, con su domicilio social en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, señor L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 631, dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.S. y N.R.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L. por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 545-2013-00201, de fecha cinco (05) de diciembre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.M. contra la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 22 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 2130, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor MARIO MEDRANO, de conformidad con el acto No. 9096/2006 de fecha Treinta
(30) de agosto del 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la 3era. Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), y en consecuencia A) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), a pagar al señor J.A.S.S. (sic), la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE); SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que al ser objeto la citada sentencia de una solicitud de corrección de error material por ante el mismo tribunal, fue acogida mediante la decisión núm. 2021, dictada en fecha 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE la presente solicitud de rectificación de sentencia, recibida en 21 del mes de Marzo del año 2014 (sic), que en lo adelante instancia que sea corregida, que tengáis a bien, ordenar se haga la corrección en lo siguiente: Que en dicho material en las página 1 y 3 segundo y tercero párrafo respectivamente, en el cual dice de la siguiente manera para que en vez de decir “MARÍA MEDRANO”, por lo que lo correcto sería que apareciera de la siguiente manera: “MARIO MEDRANO” que es lo correcto. Que en el fallo de la sentencia en el dispositivo primero, para que en vez de decir, diga de la siguiente manera: PRIMERO: Acoger en parte la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor MARIO MEDRANO, de conformidad con el acto No. 9093/2006 de fecha treinta (30) de Agosto del año 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE) y en consecuencia: A) Condena a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), a pagar al señor M.M., la suma de un millón de pesos oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los Daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), que es lo correcto; c) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 356-2013, de fecha 9 de abril de 2013, del ministerial F.A.D.O.P., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor M.M., mediante acto núm. 528-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 631, de fecha 5 de diciembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de manera principal y con carácter general por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), y el segundo de manera incidental y con carácter parcial por el señor M.M., ambos contra la sentencia civil No. 2130, de fecha 22 de agosto del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoados de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos Recursos interpuestos, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONFIRMA en todos los aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en sus respectivos puntos de derecho” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inadmisibilidad de la demanda; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta a cargo del recurrido”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación; que dentro de las causales alegadas para sostener su pretensión incidental, sostiene que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado exigido por el artículo único, en su Párrafo II, letra c) de la Ley núm. 491-2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada, se examinará el pedimento que formula la parte recurrida con antelación a los medios de casación propuestos;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 17 de febrero de 2014, es decir, regido por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 17 de febrero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que el fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua rechazó los recursos de apelación y confirmó en todos los aspectos la sentencia de primer grado, en la cual condenó a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE) a pagar a la hoy recurrida señor M.M. la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar las demás causales que sustentan la inadmisibilidad propuesta por el recurrido, así como tampoco se ponderan los medios de casación propuestos en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 631, dictada el 5 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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