Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de resolución27
Fecha21 Agosto 2013
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.P.G.

Abogado(s): L.. R.S.L., L.. Y.B.G.

Recurrido(s): G.M. delO., compartes

Abogado(s): Dr. Nicanor Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0006936-2, domiciliado y residente en la calle Principal (sin número) del sector del A., del Distrito Municipal de Platanal, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. R.S.L. y la Licda. Y.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-000744-5 y 057-0000041-6, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. N.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0011254-6, abogado de los recurridos G.M. delO. y compartes;

Que en fecha 27 de abril de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados relativa a las Parcelas núms. 7, 8, 622, 632 y 476 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotui, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad dictó la sentencia núm. 20080049 del 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger parcialmente las conclusiones in-voces así como en su escrito de fecha 9 de abril de 2008, interpuesta por el señor P.P.G., por conducto de su abogado L.. R.S.L., por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 27 de marzo de 2008, por el Lic. E.M., por sí y por el Dr. Nicanor Rosario, quienes representan a la parte demandada señores G., Esperanza, V., J. delO. y J.M.M.G.; Tercero: Rechazar la petición de la parte demandante en relación al punto de que este conozca por la misma demanda determinación de herederos partición y transferencia con relación a los derechos de los sucesores del señor J.E.M.J., por los motivos ya expuestos; Cuarto: Acoger los actos de ventas de fecha 15 de julio de 1985, en el cual G.M. delO., le vende a P.P., todos los derechos que les corresponden como herederos de J.E.M.J., en las Parcelas núms. 7, 8, 476, 622, 632 del D. C. núm. 6 del Municipio de Cotui, notariado por el Dr. J.J.B., de fecha 17 de agosto de 1985, en el cual G. y Esperanza Mora del Orbe y J.R. y A.M.G., le venden a P.P., todos los derechos que les corresponden como herederos de J.E.M.J., en las Parcelas núms. 7, 8, 476, 622, 632 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotui, notariado por el Dr. J.J.B. y el acto de fecha 3 de enero de 1987, en el cual V.M. delO., le vende a P.P. todos los derechos que les corresponden como herederos de J.E.M.J., en las Parcelas núms. 7, 8, 476, 622, 632 del D. C. núm. 6 del Municipio de Cotui, notariado por el Dr. J.J.B.; Quinto: Acoger con todas sus consecuencias jurídicas el acto de contra escrito y orden general de fecha 21 de noviembre de 1983, intervenido entre las partes, por los motivos antes expuestos; Sexto: Declarar, nulo y sin ningún valor jurídico y simulado el acto de venta de fecha 8 de octubre de 1977, instrumentado por el Dr. P.P.V.P., intervenido entre las partes; S.: Ordenar a la registradora de títulos del departamento de Cotui, lo siguiente: a) La cancelación de los certificados de títulos a favor de los compradores como consecuencia del acto de venta de fecha 8 de octubre de 1977 e inscrito ante el registrador de títulos en fecha 25 de enero de 1978, con relación a la parcela en cuestión; b) Mantener con toda su fuerza y valor jurídico los certificados de títulos núms. 94 Parcela núm. 8 del Distrito Catastral núm. 9; el certificado de título núm. 19 Parcela núm. 632 del Distrito Catastral núm. 6; certificado de Título núm. 236 Parcela núm. 622 del Distrito Catastral núm. 6, certificado de título núm. 3, Parcela núm. 476 del D.C. núm. 6 y certificado de título núm. 100, parcela núm. 7 del D.C. núm. 6, todos a nombre de J.E.M.J.; c) Levantar cualquier oposición que pose sobre las parcelas como producto de esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 14 de agosto de 2008, por los señores G.M. delO., Esperanza Mora del Orbe, J.M. delO. y J.M.M.G., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. G.M. delO., Esperanza Mora del Orbe, J.M. delO. y J.M.M.G., en contra de P.P.G., en relación a la sentencia definitiva sobre el fondo, marcada con el núm. 2008-0049, en fecha 30/06/2008, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria con asiento en Cotui, P.S.R., por ser regular e interpuesta en tiempo hábil; Segundo: Y en cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte recurrida, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechaza parcialmente las conclusiones de la parte recurrente en lo que respecta a los ordinales tercero, cuarto y séptimo, por los motivos expresados en esta decisión; Cuarto: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte recurrente en lo que respecta a los ordinales Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Octavo, Noveno y Décimo; Quinto: A consecuencia del dispositivo anterior, revoca la sentencia definitiva sobre el fondo, marcada con el núm. 2008-0049 de fecha 30/06/2008, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria con asiento en Cotuí, P.S.R., por las razones expresadas en los motivos de esta sentencia; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos de Cotuí mantener con todo su vigor y eficacia jurídica los derechos registrados siguientes, conforme al historial de las Parcela núms. 7, 622, 632, 476, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotuí, referidos en otra parte de esta decisión: a) los de G.M. en la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 6, de Cotuí; b) los de Genero Mora del Orbe, J.M. delO., Esperanza Mora del Orbe, V.M. delO. en la Parcela núm. 476, del Distrito Catastral núm. 6, de Cotuí; c) los de Genero Mora del Orbe, J.M. delO., Esperanza Mora del Orbe, V.M. delO. en la Parcela núm. 632, del Distrito Catastral núm. 6, de Cotuí; d) los de Genero Mora del Orbe, J.M. delO., Esperanza Mora del Orbe, V.M. delO. en la Parcela núm. 622, del Distrito Catastral núm. 6, de Cotuí; S.: Ordenar a la Registradora de Títulos de S.R. levantar cualquier oposición que en virtud de la demanda haya inscrito como asiento en los inmuebles objeto de la litis en virtud del artículo 135 (modificado Resolución 1737 del 12 de julio de 2007, del Reglamento de los Tribunales de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria); Octavo: Ordenar al Abogado del Estado el desalojo de P.P.G., así como de cualquier otro ocupante a título precario que se encuentre dentro de las Parcelas 7, 8, 622, 632 y 476 del Distrito Catastral núm. 6 de Cotuí; Noveno: Condenar al Sr. P.P.G. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación en la aplicación del artículo 161 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras, modificado por la resolución núm. 1737-2007 del 12 de julio de 2007; Tercer Medio: Falta de motivos, desconocimiento de los artículos 1134, 1582 y 1583 del Código Civil;

Considerando, que en los tres medios de casación propuestos, que se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia sin base legal, ya que a pesar de comprobar que poseía todos los actos de venta que lo acreditaban como comprador a título oneroso y que además poseía los actos donde los hoy recurridos reconocen o ratifican que le vendieron los derechos que tenían en dichas parcelas y que esto fue reconocido por una cantidad de más de 15 vendedores herederos del causante M.J., dicho tribunal no reconoció el efecto legal que estos actos tenían conforme a las disposiciones legales que lo protegen como comprador; que no obstante actuar de manera correcta al rechazar el pedimento de prescripción de los actos de ventas efectuado por los hoy recurridos, al considerar que las ventas no prescriben y que la única sanción a la no ejecución de las mismas es el riesgo de que el inmueble vendido sea transferido a terceros, el tribunal a-quo procedió a fallar de modo contrario al efecto que ellos mismos le reconocieron a estas ventas, violando con esto los artículos 1134, 1582 y 1583 del Código Civil, que fueron desconocidos en su sentencia";

Considerando, que sigue alegando el recurrente, que dichos jueces también incurrieron en el vicio de falta de motivos, al establecer como un hecho que los hoy recurridos le vendieron sus derechos en las referidas parcelas y sin embargo fallan ordenando su desalojo de las mismas, sin observar que era un ocupante lícito por más de 20 años y que adquirió sus derechos por compra efectuada a dichos recurridos, en su condición de herederos del causante J.E.M.J., por lo que al ordenar su desalojo, el Tribunal a-quo incurrió en la errónea aplicación del artículo 161 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; que dichos jueces expresan que por los documentos depositados pudieron establecer que hubo simulación en la venta efectuada en fecha 8 de octubre de 1977 por dicho causante en favor de sus hijos, hoy recurridos y que se adherían al contraescrito efectuado el 21 de noviembre de 1983, sin exponer en su sentencia cuales eran las consecuencias jurídicas de los hechos que dijo haber comprobado y al fallar así desconocieron sus derechos que están garantizados por la ley; que al comprobar que hubo una venta lícita a título oneroso en su provecho, estos jueces no podían, sin incurrir en el vicio de falta de motivos, fallar contrario a las disposiciones de los referidos artículos del código civil que se refieren a la fuerza de las convenciones legalmente formadas y a las formalidades de la venta; que haciendo uso de su poder de apreciación los jueces del tribunal a-quo retuvieron una parte de los hechos y fallaron solo el aspecto relativo a la determinación de herederos, dejando sin motivos los demás aspectos controvertidos de la litis, además de que hicieron suyos parte de los motivos del juez de primer grado, pero decidieron en sentido contrario a lo establecido por dicho juez sin ofrecer los motivos que respalden su decisión;

Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que el tribunal a-quo no obstante establecer en su sentencia que pudo comprobar que poseía todos los actos de venta que lo acreditaban como comprador a título oneroso y que además poseía los actos donde los hoy recurridos reconocen o ratifican que le vendieron los derechos que tenían en dichas parcelas como herederos del causante M.J., dicho tribunal procede al mismo tiempo a desconocer el efecto legal que estos actos tenían conforme a las disposiciones legales que lo protegen como comprador, con lo que dictó una sentencia carente de motivos y de base legal, al examinar dicha sentencia se advierte que dentro de los motivos establecidos por el Tribunal Superior de Tierras para fundamentar su decisión, están los siguientes: "que por los documentos depositados fueron establecidos, entre otros, los siguientes hechos: que por acto de venta de fecha 8/10/1977, inscrito en el registro de fecha 8/10/1978, el señor J.E.M.J. vendió una extensión de 01 Has., 71 As., 11 Cas., dentro del ámbito de la Parcela núm. 622 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotuí, a los señores G., Esperanza, V., J.M. delO. y J.M.M.G.; que en fecha 21/11/1983, el señor J.E.M.J., declaró en un contra escrito que la venta que hizo a sus hijos G., E., V., J.M. delO. y J.M.M.G., en fecha 8/10/1977 e inscrita en el Registro de Títulos en fecha 25/01/1978, es nula y los tribunales deben declararla simulada; que en fecha 19/04/1985, falleció J.E.M.J.; que en fecha 20/01/1986, según fotocopia de acto de revocación de venta y acuerdo familiar depositado, los señores G., Esperanza, V., J.M. delO. y J.M.M.G., J.U.M.G., A.M.G., R.M.G., J.E.M. delO., C.C.M., M.E.M. delO., Crecencia Mora del Orbe, J.R.M.G., H.L.M.G., A.C.M.G. por sí y en representación de sus hijos menores Altagracia y J.M.M.B., R.M. de Jesús y G.M. de Jesús por sí y en representación de J.M.M. y de su sobrina A. delC.H.M., reconocen que la venta que hiciere su padre, J.E.M.J. en su favor el 8/10/1977, respecto de las parcelas 7, 8, 66, 632 y 476, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotuí, fueron simuladas y que se adherían al contraescrito efectuado el 21/11/1983";

Considerando, que siguen expresando los jueces del Tribunal Superior de Tierras, que por los documentos depositados quedó establecido que los hoy recurridos y otros sucesores reconocen haberle vendido al hoy recurrente, señor P.P.G. sus derechos sucesorales dentro de las referidas parcelas y que todos los actos bajo firma privada donde constan dichas ventas fueron registrados en el Registro Civil de Pimentel (Conservaduría de Hipotecas) en fecha 13/11/2007 y que fueron legalizados en sus firmas por el mismo notario público, Dr. J.J.B.; que en ese sentido, dichos jueces consideraron, que la calidad y el interés del hoy recurrente para reclamar cualquier derecho sobre las pretendidas parcelas, así como para hacer cualquier pedimento respecto al contra escrito de fecha 20/11/1983 y en relación al acto de revocación de venta y acuerdo familiar de fecha 20/1/1986, "nace de los reconocimientos de venta bajo firma privada que aparecen descritos en otra parte de esta decisión y mediante los cuales los supuestos parientes del finado J.E.M.J. le venden sus derechos sucesorales en relación a las referidas parcelas";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que la sentencia impugnada incurre en una evidente contradicción de motivos, que la dejan sin base legal, ya que el tribunal a-quo al examinar el acto de venta de fecha 8 de octubre de 1977 suscrito entre el finado señor J.E.M.J. y sus hijos, señores G., Esperanza, V., J.M. delO. y J.M.M.G., así como el acto de retroventa de fecha 21 de noviembre de 1983 y el posterior acuerdo familiar firmado en fecha 20/01/1986 por los señores G., Esperanza, V., J.M. delO. y J.M.M.G. y otros hermanos, en su condición de herederos, les reconoce vocación sucesoral; mientras que por otro lado, al evaluar los actos de venta mediante los cuales el comprador y hoy recurrente P.P.G. le compra a dichos señores, el tribunal a-quo procede, inexplicablemente, a desconocer que estos tengan vocación sucesoral y por tanto condición para vender;

Considerando, que en vista de lo anterior, esta Tercera Sala entiende que para que los jueces del Tribunal Superior de Tierras pudieran formarse su convicción y dictar una sentencia ajustada al derecho, tenían el deber de evaluar a la vez los actos ejecutados por los propios sucesores del finado J.E.M.J., así como la voluntad externada en vida por el causante de estos, ya que de haberse efectuado esta ponderación hubiera sido determinante para reconocerse la condición de herederos de dichos señores y su libre disposición de vender la parte alícuota que les correspondía dentro de dicha sucesión; que al no hacerlo así y basar su sentencia en motivos contradictorios donde reconoce, pero a la vez desconoce, la condición de herederos de los hoy recurridos, el tribunal a-quo dictó una sentencia carente de motivos, ya que los motivos contradictorios que se observan en esta sentencia conduce a que los mismos se aniquilen recíprocamente y a que ninguno puede ser tomado como base para validar esta decisión, lo que además acarrea la falta de base legal; en consecuencia, procede acoger los medios que se examinan y se casa la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la indicada ley sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de febrero de 2009, relativa a las Parcelas núms. 7, 8, 622, 632 y 476, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotuí, P.J.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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