Sentencia nº 272 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de sentencia272
Fecha06 Abril 2016
Número de resolución272
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 272

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.G.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1217726-6, y J.J. De los Santos García, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0695328-4, domiciliados y residentes en la Manzana G, núm. 27, residencial C.M., A.H.I., en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 637-2014, dictada el 22 de julio de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.N.N., por sí y por J.M.N.C., abogados de la parte recurrida R.D.T.P. y M.R.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. Máximo F., abogado de la parte recurrente A.A.G.D. y J.J. De los Santos García, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2014, suscrito por Dr. J.M.N.C. y el Licdo. J.C.N.N., abogados de la parte recurrida R.D.T.P. y M.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por R.D.T.P. y Menorca Rosario Gómez contra señores A.A.G.D. y J.J. De los Santos García, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional dictó en fecha 19 de julio de 2012, la sentencia civil núm. -2012-00718, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válida cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS interpuesta por los señores R.D.T.P. y MENORCA ROSARIO GOMEZ, en contra de los señores A.A.G.D. y J.J. DE LOS S.G., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA los señores A.A.G.D. y J.J. DE LOS SANTOS GARCÍA, al pago de la suma CIENTO OCHENTA Y

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$181,250.00) a favor de los señores R.D.T.P. y MENORCA ROSARIO GÓMEZ, por concepto de los valores erogados por estos, conforme las consideraciones expresadas en esta decisión, más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón del uno por ciento (1%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA a los señores A.A.G.D. y J.J. DE LOS SANTOS GARCÍA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del LIC. J.M.N.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión A.A.G.D. y J.J. De los Santos García interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 81/2013 de fecha 28 de enero de 2013 del ministerial J.R.N.B., alguacil, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de julio de

4, la sentencia civil núm. 637-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.J. los Santos García y A.A.G.D., mediante acto No. 81/2013 de fecha 28 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., contra la sentencia marcada con el No. 038-2012-00718 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la quinta sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la material; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso y consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA, a las partes recurrentes, señores J.J. losS.G. y A.A.G.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. J.M.N.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Único Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los documentos depositados en el expediente”;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación,

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de octubre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 8 de octubre 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a confirmó la sentencia de primer grado la cual condenó a la parte hoy recurrente A.A.G.D. y J.J. De los Santos García, a pagar a favor de los señores R.D.T.P. y Menorca Rosario Gómez, la suma de ciento ochenta y un mil doscientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$181,250.00), cuyo monto, es evidente, no excede valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las sposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.G.D. y J.J. De los Santos García, contra la sentencia civil núm. 637-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distracción de las mismas en favor del Dr. J.M.N.C. y el do. J.C.N.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Martha Olga García Santamaría José Alberto Cruceta Almánzar

Francisco Antonio Jerez Mena

Grimilda Acosta Secretaria General La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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