Sentencia nº 276 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de sentencia276
Número de resolución276
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 276

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juana Esperanza

Magallanes Perdomo y M.J.V.R., dominicanos, mayores de

edad, unión libre, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.

-0155871-5 y 002-0073148-7, domiciliados y residentes en la calle C.

núm. 01, primer nivel, L.P., ciudad y municipio de San Cristóbal, R.D., Fecha: 10 de abril de 2017

querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 294-2015-000103,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. C.M. de la Cruz

la Cruz, en nombre de F.N.M.O., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2015;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. G.J.M.T. y Edward Ramón Garabito

Lanfranco, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 8 de julio de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4102-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de

diciembre de 2015; Fecha: 10 de abril de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderada de una acción

    privada incoada por los señores J.E.M.P. y

    M. de J.V., por presunta violación de propiedad, interviniendo

    como consecuencia la sentencia 024/2015, dictada por dicha Sala el 19 de

    marzo de 2015, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana F.N.M.O., culpable del delito de violación de propiedad, hecho previsto y sancionado por la Ley 5869, siendo que los medios aportados por la parte acusadora fueron suficientes para demostrar su Fecha: 10 de abril de 2017

    responsabilidad penal, rechaza las conclusiones de la defensa, procede obrar conforme dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia condena a la Sra. F.N.M.O., a un año de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil intentada por los señores J.E.M. y M. de J.V.R., por intermedio de sus abogados constituidos, L.. G.M.T. y E.G.L., por haber sido realizada conforme a derecho, condena a la Sra. F.N.M.O., al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) Pesos, a favor de los querellantes, como justa reparación por los daños materiales sufridos; TERCERO: Condena a la señora F.N.M.O., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.M.T. y E.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  2. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la

    imputada F.N.M.O., interviniendo como consecuencia la

    sentencia núm. 294-2015-000103, ahora impugnada en casación por los

    querellantes, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2015, y cuyo

    dispositivo se lee de la siguiente forma:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Dr. S.L.M., abogado Fecha: 10 de abril de 2017

    actuando en nombre y representación de la imputada F.N.M.O., contra la sentencia núm. 024-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados y en virtud de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte dicta directamente la sentencia del caso y declara la absolución de la imputada F.N.M.O., por no haberse probado que la misma cometiera la infracción de violación de propiedad alegada en el presente caso; TERCERO: Exime a la imputada recurrente F.N.M.O., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

    Considerando, que los recurrentes interponen como motivos de su

    recurso de casación, los siguientes:

    a) Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, indebida interpretación y aplicación del artículo primero de la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962; violación a la Ley y sentencia manifiestamente infundada; b) Segundo Medio: Contradicción con criterios anteriores de la Suprema Corte de Justicia; c) Tercer Medio: Sentencia Fecha: 10 de abril de 2017

    manifiestamente infundada y carente de motivación; desnaturalización y mala interpretación de los hechos

    ;

    Considerando, que los recurrentes, de manera sucinta se quejan, entre

    ros muchos asuntos, de que la Corte a-qua al anular la sentencia de primer

    grado, por entender que la imputada no cometió la infracción de violación de

    propiedad por ser un aspecto de naturaleza civil y no penal, falló más allá de

    pedido en un asunto de puro interés privado, como lo es el aspecto penal

    proceso; que la Corte no se refirió ni motivó el valor probatorio que dio a

    pruebas y hechos establecidos en la sentencia de primer grado y que

    forman parte del proceso, y que no se refirió en ninguna parte al hecho de que

    propietaria se introdujo directamente en su propiedad el día del

    rompimiento del concreto de la puerta de acceso por orden suya; que, siguen

    alegando los recurrentes, en la motivación señala la incompetencia y

    desnaturalización del aspecto penal del caso, sin embargo el fallo no guarda

    relación con dicha motivación; que la Corte al no ponderar y establecer en su

    sentencia los hechos, valoración de las pruebas y además los motivos de

    apelación argüidos por la hoy recurrida en casación contra la sentencia de

    primer grado, y a cuáles dio valor y a cuáles no, incurrió en el vicio de

    sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte de Apelación reflexionó Fecha: 10 de abril de 2017

    en el sentido de que:

    Que analizados los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad, los mismos, los encontramos en el artículo primero de la citada ley, el cual establece: “toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin perjuicio del dueño, arrendatario usufructuario, será castigada con la pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Diez (10) a Quinientos (RD$500.00) Pesos; de esta definición se extraen los elementos constitutivos de la indicada infracción, a saber: el elemento material, que consiste en que una o más personas se introduzcan en una propiedad inmobiliaria o rural; que el hecho de introducirse en una propiedad inmobiliaria urbana o rural se materialice sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario y el elemento moral, que es la intención delictuosa. La pregunta a contestar en el presente caso es si la dueña de una propiedad inmobiliaria que haya sido arrendada a ella misma por una inquilina y se indique que supuestamente se produjo un rompimiento en el concreto de la puerta de acceso principal a la casa, en dicha propiedad por alguien que supuestamente fue autorizado por la dueña, razón por la cual el tribunal a-quo entendió que dicha dueña cometió violación de su propia propiedad en perjuicio de la inquilina, quien es una detentadora a título precario del bien alquilado. La Corte estima que no y que dicho tribunal al proceder en ese sentido erró, toda vez que como se ha expuesto en el presente caso y se ha determinado en las piezas que conforman el proceso, entre ambas partes existe un contrato del alquiler por escrito hecho con anterioridad a los hechos, este contrato es de naturaleza civil y en las cláusulas del Fecha: 10 de abril de 2017

    contrato están las obligaciones de cada una de las partes, en el ordinal sexto del referido contrato, señala que las partes remiten al derecho común las estipulaciones contenidas en el mismo; el derecho común es el civil y en el Código Civil en su artículo 1134 que establece que el contrato es la ley entre las partes, lo que indica que cualquier diferendo, cualquier situación que surja entre las partes contratantes y de acuerdo a lo establecido en el referido Código debe resolverse por ante la jurisdicción civil que es la competente en materia de contratos, por lo tanto si en perjuicio de la señora J.E.M.P. en su calidad de inquilina, se produjo una falta, en violación de alguna de las cláusulas del contrato de alquiler, por parte de la señora F.N.M.O., propietaria, debió encaminar su acción por la vía civil y no por la vía penal, como erróneamente lo hizo y también como erróneamente lo acogió la jueza del tribunal aquo. Que en el presente caso es ilógico establecer que el propietario de un inmueble que viola su propia propiedad en perjuicio del inquilino, que el tribunal a-quo, al condenar a la imputada como violadora de su propiedad, produjo una decisión ilógica, motivo aludido por la parte recurrente, haciendo caso omiso a la existencia de un contrato de inquilinato y de las cláusulas del mismo, cuyas reglas quedan sometidas al derecho civil por ende, dicho tribunal debió establecer su incompetencia y remitir a las partes por ante los tribunales civiles, en donde la parte querellante pudo apoderar dicha jurisdicción de una demanda por violación de contrato. Que al verificar los elementos constitutivos de la infracción de violación de propiedad, los mismos no se encuentran reunidos en el presente caso, toda vez que el dueño no viola su propia propiedad, tanto el arrendatario Fecha: 10 de abril de 2017

    como el usufructuario, son desmembraciones del derecho de propiedad que dan una posesión precaria del inmueble, por ende el propietario se ubica por encima de estos, por lo tanto y como se ha explicado cualquier diferendo entre el dueño y el inquilino queda remitido a las estipulaciones y cláusulas del contrato suscrito entre estos. La violación de propiedad es la introducción ilegal o arbitraria en una propiedad ajena, es un hecho que tiene que ver con la actuación de alguien ajeno a la propiedad que se introduzca a la misma sin consentimiento del dueño, usufructuario o arrendador, situación esta que no se configura en el presente caso…

    ;

    Considerando, que por lo trascrito precedentemente, se evidencia que la

    Corte a-qua para fallar como lo hizo, se basó en que el tribunal de primer

    grado, al proceder como lo hizo erró, toda vez que entre ambas partes existe

    contrato de alquiler y que el mismo es de naturaleza civil y que en las

    cláusulas del mismo están las obligaciones de cada una de las partes, por lo

    la querellante debió encaminar su acción por la vía civil y no por la vía

    penal;

    Considerando, que analizando todo lo anterior, esta Segunda Sala

    entiende que lleva razón la Corte de Apelación al resolver en la forma en que

    hizo, pues ciertamente en la especie no se configuran los elementos

    constitutivos de la infracción que se le indilga a la imputada, que es la de

    violación de propiedad; que, de las reflexiones de dicha Corte, se evidencia

    contrario a lo argüido por los recurrentes, se emitió una decisión Fecha: 10 de abril de 2017

    debidamente fundamentada y apoyada en la normativa legal sobre el

    particular, estableciendo los hechos acontecidos en el proceso y los vicios

    contenidos en la sentencia de primer grado;

    Considerando, que así las cosas, de la visión general dada por esta

    alzada a la sentencia de que se trata, hemos podido establecer que la pieza

    jurisdiccional emanada de la Corte de Apelación fue el resultado de su

    intelecto, conteniendo la misma una motivación lo suficientemente clara,

    precisa y concordante en función de su apoderamiento; es evidente que la

    mencionada decisión se basta a sí misma, lo que la hace cumplir con los

    requisitos que la ley pone a cargo de los jueces, básicamente a través del

    artículo 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la motivación de las

    sentencias; en esas atenciones y al no evidenciarse los vicios alegados, procede

    el rechazo del recurso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por J.E.M.P. y M.J.V.R., contra la sentencia núm. 294-2015-000103, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2015, cuyo Fecha: 10 de abril de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- H.R..- F.E.S.S..-

    Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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