Sentencia nº 278 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Fecha22 Abril 2015
Número de resolución278
Número de sentencia278
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 278

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0001660-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00062
(c), de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.V.M. por sí y por los Licdos. E.R.R.M., J.M. De Láncer y el Dr. J.A.B.G., abogados de la parte recurrente G.A.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. E.R.R.M. y J.M. De Láncer y el Dr. J.A.B.G., abogados de la parte recurrente G.A.S.P., en el cual se invoca el medio de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. J.P.M.D., abogado de la parte recurrida A.M.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la señora A.M.B.M. contra G.A.S.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 12 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 00724-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de imposición de fianza judicatum solvi realizada por la parte demandada; Segundo: Rechaza la excepción de nulidad de procedimiento presentada por la parte demandada; Tercero: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, condena al señor G.A.S.P., al pago de la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la parte demandante, señora A.M.B.M., más intereses convencionales entre ellos pactados, hasta la completa ejecución, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de la barra de abogados del demandante la cual afirma estarlas avanzando; Sexto: Rechaza los demás aspectos de la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”; b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada el señor G.A.S.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 112/2013, de fecha 21 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial E.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerta Plata, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 627-2013-00062 (c), de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto la forma, DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por los L.F.J.G.A., E.R.R.M., J.M.D.L.D. ROSARIO y el doctor JULIO A.B.G., en nombre y representación del señor G.A.S.P., en contra de la sentencia civil No. 00724-2012, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado de acuerdo a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, los motivos expuestos en la presente decisión, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente G.A.S.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. J.P.M.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente, en fundamento de su recurso, propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de una decisión del Tribunal Constitucional”(sic);

Considerando, que evidentemente, es preciso ponderar por ser una cuestión prioritaria el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, quien alega que la sentencia condenatoria no alcanza los 200 salarios mínimos del sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 3 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad, y no el monto de la

demanda inicial como erróneamente lo interpreta el recurrente;

C., que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, mediante la cual fue acogida la demanda en cobro de pesos de que se trata y fue condenado el señor G.A.S.P., al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la parte demandante original, actual recurrida, señora A.M.B.M., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.A.S.P., contra la sentencia

civil núm. 627-2013-00062 (c), de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente G.A.S.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.P.M.D., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172 de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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