Sentencia nº 278 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de resolución278
Número de sentencia278
Fecha28 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 278

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de

2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.R.,

dominicano, mayor edad, cédula de identidad y electoral núm. 123-0005778-8, domiciliado y residente en la Prolongación Las Palmas

núm. 19, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia

Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; Bepensa Fecha: 28 de marzo de 2016

Dominicana, S.A., entidad comercial constituida conforme las leyes

de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave.

Independencia, Km. 4½, núm. 283, sector Centro de Los Héroes,

Santo Domingo, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado; y

Seguros Banreservas, S.A., entidad comercial constituida conforme

las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado

en la Ave. E.J.M., Esq. calle 4, Centro Tecnológico

Banreservas, Ensanche La Paz, Santo Domingo, Distrito Nacional,

compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 02-2015, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Pedro de Macorís el 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Fecha: 28 de marzo de 2016

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.M.R.,

Bepensa Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., a través de

su defensor técnico, Dr. J.E.N.F., interponen

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9

de febrero de 2015;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Dres.

Santo M., E.N.R. y el Lic. Carlos Manuel González

Arias, en representación de C.L.S.M.,

A.L.S.M., P.Á.G.C. y

S.J.C.P., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 25 de marzo de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 14 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible,

en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 21

de octubre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; Fecha: 28 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 5 de septiembre de 2011, el Fiscalizador adscrito al

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 3, del Distrito Judicial de

    La Altagracia, L.. J.F.C., presentó acusación

    contra J.M.R., por el hecho de que el sábado 6 de

    noviembre de 2010, aproximadamente a las 02:20 a.m., transitaba el

    imputado J.M.R., en la carretera Higüey-Yuma, frente a

    la Bomba Shell, donde éste conducía el camión marca Internacional, Fecha: 28 de marzo de 2016

    color blanco, placa núm. L251483, chasis núm.

    3HSCEAPTX8N051598, modelo 2008, con licencia de conducir y

    Seguro Banreservas al día al momento del accidente, donde éste

    impactó a la víctima C.L.S.M., quien

    conducía un carro marca Toyota, color blanco, placa núm. A316240,

    chasis núm. 1NXBR32E93Z078004, donde éste resultó lesionado y sus

    acompañantes, Á.G.C., S.G.P.

    resultaron lesionados, según certificados médicos a nombre de las

    víctimas, el nombrado B.A.P.P. falleció al instante

    del accidente, según el acta de levantamiento de cadáver de fecha 6

    de noviembre de 2010, y el nombrado J.M.S.M., a

    consecuencia de politraumatismo, según certificado de defunción del

    día 5 de diciembre de 2010, por la lesiones ocasionadas en dicho

    accidente, y su vehículo totalmente destruido; hecho constitutivo de

    infracción a las disposiciones de los artículos 49-1, literal d), 61 literal

  2. y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,

    acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de Higüey,

    provincia La Altagracia, el cual emitió auto de apertura a juicio

    contra el encartado; Fecha: 28 de marzo de 2016

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito, S.I., municipio de Higüey, Distrito

    Judicial La Altagracia, emitió el 3 de octubre de 2013, la sentencia 06-2013, con el siguiente dispositivo:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano imputado J.M.R., de generales que constan, de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 49 letra d, 61 letra a y 65 de la Ley 241. Modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro Correccional Anamuya de esta ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se condena al imputado J.M.R., al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores C.L.S.M., P.Á.G.C., S.J.C.P. y A.L.S.M., por haber sido presentada conforme a las disposiciones contempladas en la normativa procesal penal. En cuanto al fondo: CUARTO : Condenar al procesado J.M.R., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado, Refrescos Nacionales, C. por A., a) al pago de una suma de Dos Millones de Pesos Fecha: 28 de marzo de 2016

    (RD$2,000,000.00), a favor de C.L.S.M.; b) al pago de una suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de P.Á.G.C.; c) al pago de una suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de S.J.C.P.; d) al pago de una suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de A.L.S.M., actores civiles y querellantes, como justa reparación por los daños morales y materiales; QUINTO : Condenar al procesado J.M.R. y la compañía Refrescos Nacionales,
    C. por A., conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados D.. S.M., E.M. y el Lic. C.M. delR., quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte;
    SEXTO : Declara oponible a la compañía aseguradora Banreservas, S.A., la presente sentencia, hasta el monto que cubre la póliza; SÉPTIMO : Esta sentencia es apelable en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación, en virtud de lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por José

    Manuel Reyes, Bepensa Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.

    A., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 02-2015,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de enero de

    2015, que dispuso lo siguiente: Fecha: 28 de marzo de 2016

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2013, por el Dr. J.E.N.F., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.M.R., Bepensa Dominicana, S.A., y de la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., debidamente representada por su Presidente Ejecutivo el señor J.O.M.P., contra la sentencia núm. 06-2013, de fecha tres (3) del mes de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. 2, del municipio de Higüey; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Condena a las partes recurrentes al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. Santo M., E.N.R. y C.M.G.A., abogados concluyentes por la Parte Civil. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de diez
    (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes J.M.R., Bepensa

    Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., en el escrito

    presentado en apoyo de su acción recursiva, proponen contra la

    sentencia impugnada los medios siguientes:

    a) Ordinal 2. Cuando la sentencia de la Corte de Fecha: 28 de marzo de 2016

    apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; b) Ordinal 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

    Considerando, que los recurrentes critican la decisión de la

    alzada en el sentido siguiente:

    “Que, honorables, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al parecer no se ha percatado en su amplitud de los lineamientos constantes de decisiones de este máximo tribunal, tendente en establecer de forma meridiana la obligación a que están sometidos todos los jueces no importa de qué jurisdicción o rama del derecho, a contestar todo aquello que le es sometido y que tal como vos podrán comprobar en las páginas 2 y 3 en las cuales se transcriben las conclusiones de nuestro recurso de apelación, y que en las mismas existe un punto en la solución pretendida en lo que respecta al aspecto de las indemnizaciones impuestas acorde con nuestros alegatos de lo exorbitante en la suma indemnizatoria; de modo que si observáis los ordinales 4to y 5to de nuestra petición las mismas iban orientadas en excluir al señor A.L.S. del proceso, por falta de medios probatorios que justifiquen su accionar y la suma impuesta en su favor, así como una petición más subsidiaria tendente en que dicha Corte revocase en todas sus partes las indemnizaciones fijadas a favor de: C.L.S.M., y que la misma sea llevada a RD$75,000,00., por falta de Fecha: 28 de marzo de 2016

    certificado médico que amerite la suma impuesta, por las razones expuestas en el segundo capítulo del 1er medio, y en cuanto a los demás afectados se les fijase montos que sean racionales y proporcionales a la real magnitud de los daños; que por lo tanto, de la lectura que se aprecia a partir del primer considerando de la página 7 hasta su culminación 8, no se advierte dichas peticiones, respecto de argumentos plasmados sobre la suma impuesta, así como de otros argumentos que versan sobre el primer motivo de nuestro recurso de apelación fueron contestados; que a todo esto hay que agregar que dichas aseveraciones debieron recibir una respuesta al recurso efectivo y obligación de estatuir, que están consagradas en la resolución 1920-2013, en sus principios 16 y 18 respectivamente, la jurisprudencia señalada, y lo más grande honorables, violación constitucional de los artículos 68, 69, numerales 9 y 10, así como el artículo 74 numerales 2 y 4 de la actual normativa constitucional […]; que contrario a lo planteado por la Corte en el primer considerando de la página 8, […] en ningún momento el imputado sale de reversa de las instalaciones de la recurrente, sino que son las víctimas quienes se estrellan en contra del vehículo de frente, lo cual el tribunal debió confrontar con lo expresado por el testigo I.A.T., y que la Corte hace referencia, cuando expresa que el imputado le dio en una goma (sic), para lo cual si comparamos tales declaraciones y las asociamos con las fotos, así como que el vehículo nuestro ni iba de reversa, sino que ya había tomado la vía para tomar su destino hacia Santo Domingo, por lo tanto se aprecia una Fecha: 28 de marzo de 2016

    errónea valoración de las pruebas en el marco del artículo 172 del Código Procesal Penal, con lo cual refleja una ilógica solución; que de igual forma y en vista de que la Corte le da visos de legalidad a la decisión a-quo, y es ilógico el aspecto de la velocidad excesiva que alude el magistrado en el considerando de referencia, puesto que si observamos las declaraciones asentadas de los testigos exponentes, estos en ningún momento establecen una velocidad excesiva, sino que toda la crítica se la endilgan al imputado y la recurrente principal sobre la base de falta de señalización, para lo cual tal consideración se agrava cuando el tribunal configura tal aspecto a un vehículo que va saliendo de reversa, aspecto éste ilógico, porque para que un vehículo de la magnitud del que conducía el imputado es imposible desarrollar una velocidad excesiva de reversa, máxime, saliendo de la propiedad privada […]; que de igual forma debemos contraponer los argumentos esgrimidos por la Corte sobre el ámbito civil, cuando expresa en el 2do considerando de la página 8 que los hoy recurrentes no aportaron pruebas […] que en cuando a A.L.S.M. no había que aportar pruebas cuando lo cierto es que el auto de apertura a juicio delimita el ámbito de apoderamiento […] no aportó un sólo medio de prueba que lo pudiera vincular al caso de que se trata […] la suma que le beneficia a A.L.S.M. de Quinientos Mil Pesos no tiene un sustento probatorio […] que dicho beneficiario no se admite como tal en el auto de apertura a juicio; […] que en cuanto a C.S., su pronóstico es reservado (del certificado Fecha: 28 de marzo de 2016

    médico) y en esto último la Corte no se enfocó como debió asumirlo sobre la incorrecta valoración que degeneró la suma excesiva de dos millones de pesos, una indemnización que no puede ser concreta, porque ese pronóstico reservado implica en lo que respecta en la consecuencia que ha recibido dicho afectado, y reiteramos, para ello no hace falta aportar pruebas porque para ello la sana crítica se impone”;

    Considerando, que el análisis a los medios de casación

    sometidos a la ponderación de esta alzada, revela que los recurrentes

    reprochan a la Corte a-qua haber incurrido en los siguientes vicios:

    “a) Falta de estatuir sobre aspectos planteados en el recurso, aduciendo que solicitaron a la Corte excluir del proceso al señor A.L.S. y revocar las indemnizaciones fijadas en favor de C.L.S.M. y los demás afectados; el primero de ellos por falta de medios probatorios que justifiquen su accionar y porque recibió una indemnización de quinientos mil pesos sin haberse admitido en el auto de apertura a juicio; y el segundo, porque el certificado médico acreditado por esa parte tiene un pronóstico médico reservado, y los montos indemnizatorios de los demás afectados resulta irracional y desproporcional a la real magnitud de los daños; y b) Errónea valoración de las pruebas e ilogicidad en la fundamentación de la sentencia, fundando en que, en su opinión, el imputado no salió de reversa de la instalaciones de la recurrente, sino que fueron las víctimas quienes se estrellaron de Fecha: 28 de marzo de 2016

    frente contra el vehículo, aspecto que debió confrontarse con el testigo I.A.T.; y que ningún testigo se refirió al exceso de velocidad que dedujo la Corte, sino que la crítica que se endilga al imputado es por la falta de señalización”;

    Considerando, que para la Corte a-qua decidir en la forma en

    que lo hizo, expresó lo siguiente:

    “a) Que contrario a lo invocado por los recurrentes, el Tribunal a-quo procedió de manera correcta y sin contradicción alguna toda vez que ciertamente la especie trata sobre una violación del artículo 49 de la Ley 241, causando la muerte de B.A.P.P. y J.M. de S.M., dejando herido a C.L.S.M., P.Á.G.C. y S.J.C.P.; habiendo establecido el juzgado por la prueba testimonial que el imputado incurrió en un manejo “torpe, imprudente y negligente al no tomar las precauciones de lugar”, mientras se encontraba al volante de su vehículo tipo patana por la carretera Higüey-Yuma; el cual incurrió también en abandono de las víctimas; b) que las partes recurrentes presentan objeciones al aspecto civil de la sentencia sin aportar prueba alguna, resultando que las mismas tienen por sustento las muertes y la gravedad de las lesiones causadas, debidamente acreditadas por certificados médicos y actas de defunción; c) que del mismo modo se alega falta en la motivación de la sentencia, lo cual no se advierte, pues la misma es suficientemente en el texto de ley aplicado, evidenciando Fecha: 28 de marzo de 2016

    que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico, y basados en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos planteados; d) que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la lectura al primer medio invocado, único a

    ser respondido por la solución dada al caso, permite comprobar que

    tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua validó la

    fundamentación ofrecida por el tribunal de instancia sin responder

    de manera específica los vicios invocados por esa parte en grado de

    apelación, referentes a la solicitud de exclusión del proceso del señor

    A.L.S. y la revocación de las indemnizaciones

    fijadas en favor de C.L.S.M. y los demás

    afectados, basado esto en que el primero de ellos no ofertó medios

    probatorios que justifiquen su accionar y porque recibió una Fecha: 28 de marzo de 2016

    indemnización sin haberse admitido en el auto de apertura a juicio; y

    en el caso de C.L.S.M. y los demás afectados,

    porque el certificado médico acreditado por él tiene un pronóstico

    médico reservado, y los montos indemnizatorios de los demás

    afectados resulta irracional y desproporcional a la real magnitud de

    los daños, sin que exista constancia de que tales aspectos hayan sido

    respondidos o al menos explicados por la alzada; máxime, cuando lo

    invocado por ellos implica una violación al debido proceso de ley

    que, por vía de consecuencia, vulnera su derecho de defensa;

    Considerando, que así las cosas, es evidente que la decisión

    impugnada resulta contraria a los criterios sostenidos por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en torno a que los

    jueces están en la obligación de contestar cada uno de los medios

    planteados, por lo que al no hacerlo así vulneró las disposiciones del

    artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre motivación de las

    decisiones, e incurrió en omisión de estatuir respecto de los

    pedimentos invocados; por lo que procede acoger el recurso de

    casación promovido por la parte imputada; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

    confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

    nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de

    primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la

    valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se

    infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa

    condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la

    necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera

    inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el

    asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas. Fecha: 28 de marzo de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.L.S.M., A.L.S.M., P.Á.G.C. y S.J.C.P. en el recurso de casación interpuesto por J.M.R., Bepensa Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 02-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación; en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, integrada por jueces distintos de los que conocieron la sentencia objeto de impugnación, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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