Sentencia nº 285 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de resolución285
Número de sentencia285
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 285

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.
A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social principal ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, debidamente representada por su presidente, L.. H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y el señor H.O., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia núm. 873-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C., abogada de la parte recurrente Seguros Pepín, S. A. e H.O.;

Oídos en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.C.U., por sí y por los Licdos. Julio C.U. y S.D.R., abogados de la parte recurrida J.C.G.R. y Eduardo Germán Ramírez

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.C.N.T., K.C.Y. y los Dres. K. de J.F.J. y G.T.C., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. Julio C.U. y S.D.R., abogados de la parte recurrida J.C.G.R. y E.G.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el día 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.C.G.R. y E.G.R. contra el señor H.O. y Seguros Pepín, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 00931, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma LA DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores J.C.G.R. y EDUARDO GERMÁN RAMÍREZ, en contra del señor H.O. y la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA al señor H.O., a pagar la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$700,000.00), a favor de los señores J.C.G.R. y E.G.R., suma esta que constituye la justa Reparación de los Daños morales que les fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito produjo que el fallecimiento de su progenitor; TERCERO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS PEPIN, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del daño; CUARTO: SE CONDENA al señor H.O. al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y se ordena su distracción en provecho de los LICDOS. JULIO C.U. y SANHYS DOTEL RAMÍREZ, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada el señor H.O. y la entidad Seguros Pepín, S.A., mediante acto núm. 1,660-2009, de fecha 31 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 873-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el señor H.O. y la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., contenido en el acto No. 1660/2009, de fecha 31 de diciembre de 2009, instrumentado por J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 0931/2009, relativa al expediente No. 038-2007-00974, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a las recurrentes, señor H.O. y la entidad SEGUROS PEPIN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. Julio C.U. y S.D.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Fallo extra Petita”(sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm. 873-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoado por Seguros Pepín, S.A., y H.O., por no alcanzar el monto mínimo establecido por la ley para su interposición;

Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio examinar el pedimento hecho por los recurrentes en las conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “Art. 5 No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente que la antes indicada disposición legal restringe de manera irracional y arbitraria que la decisión rendida por una Corte de Apelación sea atacada por la vía de la casación si la condenación en cuestión no sobrepasa los 200 salarios mínimos, lo que sin lugar a dudas colide con el carácter constitucional y de orden público del recurso de casación y con el derecho fundamental de que dispone todo ciudadano a contar con un recurso adecuado y efectivo para impugnar una decisión que le produzca un agravio, como ocurre en la especie; que por ello sostenemos que la antes indicada disposición legal que restringe la posibilidad de recurrir en casación la decisión de la Corte de Apelación es inconstitucional por atentar contra los derechos de acceso a la justicia e igualdad ante la ley; norma que conforma parte de nuestro bloque constitucional, en tanto que ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales así como en nuestra Carta Magna; que la inadmisibilidad del recurso de casación por causa del monto que verse la sentencia impugnada, desnaturaliza la finalidad del recurso de casación puesto que su control a la actividad judicial y conformación de una uniformidad de los criterios jurisprudenciales se verá considerablemente limitada a un porcentaje insignificante de las sentencias que han sido dictadas, no obstante esto, limita el derecho que tienen las personas de accesar ante una jurisdicción que les garantice que en su caso ha sido juzgado acorde a derecho; que en consecuencia, se violenta el principio al debido proceso, puesto que no se ha garantizado que una sentencia que ha adquirido la autoridad de la irrevocablemente juzgada verse una injusticia o errónea interpretación de la ley; que es constancia jurisprudencial del Derecho Comparado y nacional que las actuaciones públicas deben estar amparadas bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y para ello han determinado los elementos que determinan el “test de la razonabilidad” por medio del cual deben ser analizados si una norma es constitucionalmente “razonable”; que en efecto por esos motivos procede que esta Honorable Corte, declare por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, la inconstitucionalidad del mencionado artículo 5, párrafo II, numeral c) de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, en atención al carácter supremo de la norma constitucional y la nulidad de pleno derecho que afecta a las disposiciones legales que la contradicen: …”(sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral
9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual tiene un carácter indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivos de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José, y
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alegan los recurrentes, en las violaciones constitucionales por ellos denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, el cual obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de noviembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…)
.”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 12 de noviembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.G.R. y E.G.R. contra H.O. y la entidad Seguros Pepín, S.A., el tribunal de primer grado condenó a H.O. y la entidad Seguros Pepín, S.A., al pago de la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), la cual fue confirmada por la corte a-qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes, Seguros Pepín, S.
A. e H.O. por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Pepín, S. A. e H.O. contra la sentencia núm. 873-2012, dictada el 14 de noviembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, entidad Seguros Pepín, S. A. e H.O. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Julio C.U. y S.D.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172 de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.gr

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