Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Fecha07 Junio 2013
Número de resolución287
Número de sentencia287
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur Edesur Dominicana, S. A.

Abogado(s): D.. R.B.G., J.P.S.

Recurrido(s): E.R.M.

Abogado(s): D.. Y.G.F., Freddys Nelson Medina Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes Núm. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, Ing. G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, pasaporte chileno N.. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la Sentencia Civil Núm. 441-2011-00053, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), S.A., contra la Sentencia Civil No. 441-2011-00053, del 29 de junio del 2011, dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2011, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2011, suscrito por los Dres. Y.G.F. y F.N.M.C., abogados de la parte recurrida, E.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley Núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley Núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 mayo de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor E.R.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 26 de diciembre de 2008, la Sentencia Civil Núm. 105-2008-880, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma la presente demanda Civil en reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor E.R.M., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. Y.G.F., F.N.M.C., J.M.F.B. y MODESTO SALOMÓN PEÑA, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), quien tiene como abogados apoderados especiales a los DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SUR (EDESUR), a pagar a favor de la parte demandante señor E.R.M., una indemnización ascendente a la suma de (RD$700,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados a dicha parte demandante; TERCERO: RECHAZA, los ordinales 3ro y 4to de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor E.R.M., a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. Y.G.F., F.N.M.C., J.M.F.B. y MODESTO SALOMÓN PEÑA, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; CUARTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. Y.G.F., F.N.M.C., J.M.F.B. y MODESTO SALOMÓN PEÑA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga.”; b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal, el señor E.R.M., mediante Acto Núm. 481/2009, de fecha 6 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de B., y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), mediante acto N.. 376-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, ambos contra la referida sentencia, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., siendo resueltos dichos recursos en fecha 29 de junio de 2011, mediante la Sentencia Civil Núm. 441-2011-00053, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en sus aspectos formales los recursos de apelación, tanto principal como incidental, interpuestos, el primero por el señor E.R.M., y el segundo por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal Segundo de la sentencia civil No. 880 de fecha 26 de Diciembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para que en lo adelante diga y se lea: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar a favor del demandante señor E.R.M., la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00) por concepto de indemnización, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el señor E.R.M., a causa de los daños ocasionados a su establecimiento comercial Librería El Creyente, con motivo del incendio ocurrido en la Discoteca Lotus, el día 8 de Noviembre del año 2006, por causas atribuidas a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos expuestos; TERCERO: 1) RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente incidental, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2) Por orden de consecuencia ACOGE en parte las conclusiones de la parte recurrente principal señor E.R.M., por ser justas y reposar en pruebas legales; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ante este tribunal de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. Y.G.F. y F.N.M.C., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491- 08, y posteriormente el medio de casación siguiente: “Único: Falta de base de base legal.”

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, Edesur Dominicana, S.A., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana S. A.), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que las disposiciones de la Ley Núm. 491-08 ha limitado el conocimiento del recurso de casación a las sentencias condenatorias que no excedan los 200 salarios mínimos, sin embargo, el artículo 69 de la Constitución de la República establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en su inciso primero establece el derecho a una justicia accesible y oportuna, por lo que no puede ser válida ninguna ley que contrario a esa disposición constitucional restrinja el acceso a la justicia; que además, continúa la recurrente, que el citado artículo en el numeral 9 establece “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”; que el legislador no puede limitar las facultades constitucionales de acudir a la Suprema Corte de Justicia para determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley ya que, la Constitución de la República solo permite que la ley establezca las normas para reglamentar los recursos ante los tribunales, pero no para suprimir el derecho de acudir ante el más alto tribunal cuando una sentencia no esté fundamentada en los estamentos legales establecidos; que, aduce la recurrente, que suprimir el derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia por el monto de la condenación, y despojar a ese alto tribunal del control de todas esas decisiones judiciales, es contrario a los principios establecidos en nuestra Carta Magna, además, de que sería permitir que los jueces inescrupulosos (sic) emitan decisiones contrarias al espíritu de la Constitución y sus disposiciones”;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley Núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por el recurrido, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no ascienden ni mucho menos sobrepasan el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley Núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley Núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley Núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 18 de agosto de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos (RD$9,905.00), mensuales, conforme se desprende de la Resolución Núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua al modificar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de una indemnización de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de E.R.M., demandante original y actual recurrido, comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, acoja el medio de inadmisión presentado por el recurrido y declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil N.. 441-2011-00053, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. Y.G.F. y F.N.M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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