Sentencia nº 290 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Fecha30 Junio 2015
Número de resolución290
Número de sentencia290
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 290

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 30 de junio de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J. De La Cruz Acosta Luciano, F.E.G.O., H.R.G., I.A.M., J.R.P., M.A.M.R. y P.A.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas

Rechaza de Identidad y Electoral Nos. 012-0013166-0, 011-0000187-1, 012-0050973-3, 016-0010038-0, 012-0004004-4, 012-0005479-7 y 012-0012109-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Juan de la Maguana, República Dominicana, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A., por sí y por los Licdos. C.C.J., M.M.M. y A.C., abogados de las partes recurrentes, J. De La Cruz Acosta Luciano y Compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.G.B.N., O.L., O.M.D.R., L.S. De Resek, C.S. y A.P., en representación de la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.F., Procurador General Administrativo, en representación del Estado Dominicano y/o Junta Monetaria y Superintendencia de Bancos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia el 25 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. M.M.M.M., A.C. y C.C.J., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0254211-0, 001-0137904-8 y 223-0003994-2, respectivamente, abogados de las partes recurrentes, mediante
el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, actuando a nombre y en representación del Estado Dominicano y/o Junta Monetaria y Superintendencia de Bancos;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2013, suscrito por las Dras. O.M. de R. y A.C.S., y los Licdos. H.C.O., R.P.B. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0086753-0, 001-0103780-2, 016-0008076-4, 054-0052186-9 y 001-1481883-4, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la co-recurrida Junta Monetaria, órgano superior del Banco Central de la República Dominicana; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. T.R.E.C. y G.R., y los Licdos. O.L., J.G.B.N. y R.O.F., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0266122-0, 078-0002185-4, 001-0494910-2, 10-0013020-1 y 018-0037490-0, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la co-recurrida Superintendencia de Bancos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 4 de junio del año 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente
con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de marzo de 2005, el señor A.P.S. en su calidad de Presidente de la Junta de Directores de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, convocó a los ahorristas y clientes en general, a la Asamblea Ordinaria que habría de celebrarse el día 26 de abril de 2005, en la cual se dictó la Resolución 35-05, donde quedó conformada la nueva Junta Directiva de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda para el período 2005-2008; b) que los miembros de la Junta Directiva destituida comenzaron una campaña en descredito de los nuevos miembros de la referida asociación, lo que produjo que la Superintendencia de Bancos interviniera, resolviendo que permanezcan en sus cargos los miembros de la Junta Directiva anterior, de manera provisional, y desconociendo los derechos que le corresponden a la Junta Electa, al establecer en su Circular SB: ADM/0084/05, de fecha 8 de julio de 2005, la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada en fecha 26 de abril de 2005; c) que no conforme con dicha nulidad, la Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos interpuso un recurso jerárquico ante la Junta Monetaria, en fecha 21 de julio de 2005, no obteniendo respuesta; d) que ante el silencio de la Junta Monetaria, la Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, señores J. De La Cruz Acosta Luciano y Compartes, interpusieron un recurso contencioso administrativo en fecha 29 de julio de 2008, contra la referida Circular de la Superintendencia de Bancos, decidiendo la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, mediante la Sentencia No. 001-2009, de fecha 29 de junio de
2009, lo siguiente: “PRIMERO: S. el conocimiento del presente asunto,
hasta tanto la Junta Monetaria se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto
por los recurrentes en fecha 21 de julio de 2005;
SEGUNDO: ORDENA, que la
presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, a la Superintendencia de Bancos y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo;
TERCERO: ORDENA, que la presente Sentencia sea publicada en
el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo
”; e) que en virtud
de lo anterior, en fecha 8 de julio de 2010, la Junta Monetaria conoció el
recurso jerárquico contra la Circular de la Superintendencia de Bancos, emitiendo la Cuarta Resolución que declaró inadmisible dicho recurso jerárquico; f) que en fecha 23 de agosto de 2010, la Junta de Directores Electa
de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, señores J. De La Cruz
Acosta Luciano y Compartes, interpuso otro recurso contencioso administrativo contra la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria, órgano del
Banco Central de la República, decidiendo la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, en fecha 31 de enero de 2013, lo siguiente: PRIMERO: ACOGE la solicitud de fusión solicitada por la recurrente Junta de
Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, en virtud del
artículo 29 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, y en consecuencia, ENVIA el
presente expediente relativo al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por
la Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, para su conocimiento y posterior fallo; SEGUNDO: DECLARA el presente recurso libre de costas; TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente Sentencia por Secretaría a la parte Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, a las partes recurridas, Junta Monetaria, al Banco Central de la República y a la Procuraduría General Administrativa; CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; g) que por la fusión anterior, se conocieron los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, señores J. De La Cruz Acosta Luciano y Compartes, contra la Circular SB: ADM/0084/05, de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y la Cuarta Resolución, de fecha 8 de julio de 2010, emitida por la Junta Monetaria, órgano del Banco Central de la República, que culminaron con la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, por los motivos de esta sentencia, bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo de que se trata, incoado por Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, señores J. De La Cruz Acosta Luciano, F.G., H.R.G., I.A.M., J. RafaelV.P., M.A.M. y P.A.M., contra la Circular SB: ADM/0084/2005, dictada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en fecha 8 de julio de 2005, y la Cuarta Resolución emitida por el Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria, de fecha 8 de julio de 2010; SEGUNDO: RECHAZA, por los motivos expuestos, en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Administrativo, incoado por Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, señores J. De La Cruz Acosta Luciano, F.G., H.R.G., I.A.M., J.R.V.P., M.A.M. y P.A.M., contra la Circular SB: ADM/0084/2005, dictada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en fecha 8 de julio de 2005, y la Cuarta Resolución emitida por el Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria, de fecha 8 de julio de 2010; TERCERO: ACOGE, las conclusiones de la parte recurrida, Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y el Dictamen del Procurador General Administrativo, por ser conformes a la Ley, y se rechazan, por carecer de base legal, las conclusiones de la parte recurrente, Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, señores J. De La Cruz Acosta Luciano, F.G., H.R.G., I.A.M., J.R.V.P., M.A.M. y P.A.M.; CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente Junta de Directores Electa de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos, integrada por los señores J. De La Cruz Acosta Luciano, F.G., H.R.G., I.A.M., J.R.V.P., M.A.M. y P.A.M., a la recurrida Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y al Procurador General Administrativo; QUINTO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento; SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el fallo; Falta de base legal por la omisión de ponderar las evidencias aportadas por la recurrente al estatuir sobre el fondo; Segundo Medio: Falta u omisión en la obligación de estatuir; Tercer Medio: Errónea aplicación e interpretación del artículo 2 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contenciosa y Administrativa; Inobservancia del artículo 77 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, las partes recurrentes alegan en síntesis: “Que la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo invocó la falta de objeto de la acción para proceder
al rechazo del recurso contencioso administrativo presente, a pesar de establecer mediante el dispositivo de la sentencia hoy impugnada el rechazo del referido recurso contencioso, lo cual constituye en un primer lugar en una contradicción entre la motivación y el fallo; que en ese sentido, al proceder a invocar una supuesta falta de objeto para posteriormente rechazar el referido recurso del cual estaba apoderado, incurrió en una contradicción entre los motivos y el dispositivo; que al fundamentar la supuesta falta de objeto incurrió en una errada aplicación del derecho, pues estableció que en virtud de que había transcurrido dos asambleas estatutarias las cuales subsanan cualquier irregularidad y/o contestación de una asamblea anterior; que el Tribunal a-quo debió al momento de fallar el expediente ponderar la situación existente al inicio del litigio, es decir al momento de ser apoderados, y no cuando iban a emitir la sentencia; que el examen del dispositivo de la sentencia impugnada y de su motivación es forzoso concluir que el Tribunal a-quo al rechazar la demanda, y no declarar el referido recurso inadmisible, violentó el principio procesal de la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que este Tribunal ha observado que con posterioridad a la emisión de la Circular SB: ADM/0084/2005, en la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos se han celebrado dos asambleas de depositantes, en fechas 17 de mayo de 2006 y 23 de abril de 2009, para la elección de la Junta Directiva por el período de 3 años previsto en el artículo 11 de la Ley No. 5897 sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos, las cuales se realizaron conforme a las disposiciones estatutarias y no han sido impugnadas; que esta situación subsana cualquier irregularidad y/o contestación de una asamblea anterior, motivo por el cual carecen de objeto las pretensiones contenidas en el presente recurso”;

Considerando, que en relación a este primer medio de casación, del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, y contrario a lo que alegan las partes recurrentes, de que la sentencia adolece de contradicción de motivos, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que en la sentencia impugnada se solicitó una inadmisión, la cual fue debidamente motivada y rechazada, por lo que se procedió a conocer del fondo del asunto, expresando en sus considerando los motivos de fondo por el cual rechazaba el recurso contencioso administrativo, por lo que si bien es cierto que dicho recurso carecía de objeto, no es menos cierto que el Tribunal a-quo se refería a que las pretensiones de las partes debían ser descartadas por carecer de objeto, entendiendo entonces, que los motivos para la inadmisión y para el fondo fueron fundamentados por separado, los cuales fueron debidamente ponderados en la sentencia impugnada, por lo que el Tribunal a-quo le dio una correcta connotación al fondo del asunto; que ha sido reiteradamente juzgado que, para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos; lo que no pasa en la especie, pues los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia impugnada corresponden con el dispositivo de la misma;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el ejercicio de la vía judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y respeto del debido proceso de ley, así como de la tutela judicial efectiva, lo que se demuestra en el hecho de que el Tribunal a-quo actuó en apego a lo establecido en las leyes que rigen el recurso contencioso administrativo, dando oportunidad a las partes para que realicen una adecuada instrumentación del proceso, al preservar el derecho que le asisten a las partes; que como se advierte por lo antes expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al emitir la sentencia impugnada actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por los recurrentes, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que el medio de casación que se examina carezca de fundamento y de base jurídica que lo sustente y deba ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan lo siguiente: “Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en ninguna parte de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se hace mención al pedimento de los recurrentes de evaluar, establecer y decidir sobre la nulidad de dicha Cuarta Resolución dictada por la Junta Monetaria; que el Tribunal a-quo debió motivar y decidir cada una de las conclusiones planteadas por los recurrentes; que el Tribunal a-quo incurrió en un error evidente al establecer que existía una vía abierta para recurrir ante la dilación y retraso inexplicable de la Junta Monetaria, lo cual constituye razón suficiente para que la sentencia sea casada”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha constatado que en los considerando de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo se refirió a la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria, dando contestación a las pretensiones de los recurrentes, por ser ésta Resolución y la Circular de la Superintendencia de Bancos, que fue motivada en otra parte de la referida sentencia, los actos administrativos impugnados; que de lo anterior se evidencia que el motivo principal del recurso contencioso administrativo fue debidamente motivado por el Tribunal a-quo en su sentencia, por lo que las conclusiones accesorias seguían la suerte de lo principal, y ya que se rechazó la nulidad de la Circular y de la Cuarta Resolución, las demás conclusiones eran accesorias, y no debían ser contestadas aparte de lo principal, máxime cuando se rechazó por carecer de objeto, implicando asimismo que todo lo demás carecía de lo mismo;

Considerando, que por otra parte, el Tribunal a-quo consideró que carecían de objeto las pretensiones de los recurrentes, por pretender que se declare la nulidad de la Circular de la Superintendencia de Bancos, que declaró nula la Asamblea Ordinaria, y la nulidad de la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria, que a su vez declaró inadmisible el recurso jerárquico contra dicha circular, porque constató que se habían celebrado otras Asambleas Ordinarias en fechas 17 de mayo de 2006 y 23 de abril de 2009, de acuerdo a las disposiciones estatutarias, y ninguno de los presentes objetó lo relacionado a la nulidad de la Asamblea Ordinaria del 26 de abril de 2005, objeto de los recursos, lo que evidentemente subsana cualquier irregularidad que hubiera existido, puesto que no fue debitada en los puntos a tratar, como correctamente expresó el Tribunal a-quo, ya que se hizo evidente la aceptación por parte de la Junta de Directores, de la Asamblea General de Depositantes y demás dirigentes de la referida Asociación, sobre la nulidad entorno a la mencionada asamblea;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, sostiene el criterio de que cuando el Tribunal a-quo procedió a rechazar el recurso contencioso administrativo, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia; por lo que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en omisión de estatuir ni errar en la aplicación de la ley, por el contrario sus motivos están debidamente fundamentados en derecho, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60,
párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J. De La Cruz Acosta Luciano, F.E.G.O., H.R.G., I.A.M., J.R.P., M.A.M.R. y P.A.M., contra la Sentencia del 29 de mayo del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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