Sentencia nº 291 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de sentencia291
Número de resolución291
Fecha13 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia No. 291

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de abril de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.P.T., dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0085766-4, domiciliada y residente en la calle 30 de Marzo núm. 9 de la ciudad y provincia de La Romana, contra la sentencia civil núm. 12-05, dictada el 28 de enero de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Francisco Alberto Guerrero

Pérez, abogado de la parte recurrente T.P.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.G.A., abogado de la parte recurrida M.A.C.P., M.A.C.P., M.A.C.P. e I.A.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. F.A.G.P., abogado de la parte recurrenteTeolinda P.T., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Pérez e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2005, suscrito por el Dr. J.C.G.A., abogado de la parte recurrida M.A.C.P., M.A.C.P., M.A.C.P. e I.A.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

Cruceta Almánzar y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en inoponibilidad de acto de venta interpuesta por los señores M.A.C.P., M.A.C.P., M.A.C.P. e I.A.C.P. contra la señora T.P.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 14 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 967/03, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la demanda interpuesta por M.A.C.P., M.A.C.P., M.A.C.P.E.I.A.C.P., en contra de TEOLINDA PÉREZ, por no haberse probado los hechos alegados por los demandantes; SEGUNDO: Se condena a los demandantes por M.A.C.P., M.A.C.P., P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

M.A.C.P.E.I.A.C.P., al pago de las costas, distrayéndolas a favor del DR. F.A.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, los señores M.A.C.P., M.A.C.P., M.A.C.P. e I.A.C.P., mediante acto núm. 1323-03, de fecha 10 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial M.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Tribunal de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 28 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 12-05, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ratificando el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia en contra de los intimantes, SRES. M. CASTILLO Y COMPARTES, quienes no estuvieron asistidos por su abogado el día previsto para la cognición de su recurso; SEGUNDO: acogiendo la demanda de apelación deducida del acta No. 1323-03 del 10 de diciembre de 2003, de la firma del oficial ministerial M.C.R., por ser justa y reposar en prueba legal, disponiéndose, a consecuencia de ellos: a) el visado del recurso en la forma, por habérsele interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; b) la inmediata revocación de la sentencia de primer P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

frado, marcada con el No. 967/03 del 14/oct/2003 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; y c) la acogida de la demanda inicial, presentada en justicia por los SRES. M., M., M. e I.C.P. en contra de la SRA. T.P.; TERCERO : comprobando y declarando la inoponibiliad a los demandantes, del contrato de compraventa suscrito en fraude de sus derechos por la SRA. TEOLINDA PÉREZ y por el SR. S.C.G. en fecha 21 de noviembre de 1962, redactado bajo el formato del los actos auténticos y protocolizado por el notario Dr. D.L.C.G., de los del número del municipio de La Romana; CUARTO : compensando las costas; QUINTO : comisionando al alguacil de estrados de la Cámara a-qua para que cuanto antes diligencie la notificación de este fallo, y en su defecto a cualquiera de los alguaciles de estrados de esta misma Corte, por ser de Ley”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, violación del artículo 1167 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización del principio del efecto devolutivo de la apelación. Violación artículos 2262, 2265 y 2268 del Código Civil”; P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que el señor A.C.V. contrató una póliza de seguro de vida con la empresa Sun Life Assurance Company Of Canadá para que a su fallecimiento fueran beneficiados sus hijos, los actuales recurridos M., M., M., I. y O.C., quienes para la fecha eran menores de edad, procreados con la señora T.P., ahora recurrente; 2) que en fecha 27 de junio de 1962 falleció el señor A.C., procediendo la indicada compañía aseguradora a desembolsar en fecha 19 de octubre del año 1962 la suma de cuatro mil trescientos veinte pesos (RD$4,320.00) en manos de la señora T.P. en su condición de tutora legal de los entonces indicados menores y demandantes originales. 3) que en fecha 21 de noviembre de 1962, la indicada señora adquirió el derecho de arrendamiento sobre el solar No. 2 de la Manzana No. 34, Parcela 167 Distrito Catastral No. 1 de la ciudad de La Romana y el derecho de propiedad de las mejoras construidas sobre el mismo, consistente en una casa de madera y block techada de zinc, ubicada en la calle D.N. 56, La Romana; compra que realizó a su nombre, al señor S.C.G., por la suma de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00); 4) que en fecha 21 de diciembre de 2002, los P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

mencionados hijos de la señora T.P., señores M.A., M.A.M.A. e I.A.C.P., interpusieron contra esta una demanda en inoponibilidad de acto de venta, respecto a la operación de compra precedentemente indicada, alegando que dicho inmueble había sido adquirido con los valores que le había dejado su padre, y en fraude de sus derechos conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil; 5) que el tribunal de primer grado que resultó apoderado rechazó la mencionada demanda; 6) que no estando los demandantes conformes con dicho fallo recurrieron en apelación, procediendo la corte a-qua a revocar la sentencia impugnada, acogiendo en consecuencia la pretensión de los apelantes actuales recurridos, decisión que emitió mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua, en ese sentido alega, en el primer medio de casación que: la corte a qua en la página No. 5 de su sentencia, expresa que la demanda inicial llevada por los ahora recurridos en contra de su madre, la señora T.P., se contrae al ejercicio de “una acción Pauliana” cuyo propósito consiste en que se haga inoponible el acto de compraventa intervenido entre esta (compradora) y el señor S.C.G. (vendedor) en fecha 21 de P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

diciembre de 1962; que la acción pauliana prevista en el artículo 1167 del Código Civil, cuya aplicación utiliza la corte a qua como fundamento de su decisión, no es aplicable al caso de la especie, ya que los demandantes en inoponibilidad de contrato, no tienen la categoría de acreedores de la señora T.P., son sus hijos los cuales crió y educó y los valores recibidos por ella, no fueron en calidad de préstamo, ni de depósito o de cualquier otra forma que la convirtiera en deudora de sus hijos. Ella no ha vendido fraudulentamente bien alguno que afecte el patrimonio de ninguna persona envuelta en la presente litis, por lo que no existiendo los elementos constitutivos que hacen posible la aplicación de la acción pauliana, en el presente caso, resulta obvio que la corte a qua al fundamentar su decisión en esta figura jurídica desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte de alzada para admitir la demanda inicial, ordenando la inoponibilidad del contrato de compraventa a los demandantes primigenios ahora recurridos y aplicar la figura de la acción pauliana, estableció en síntesis, que la señora T.P. hizo uso del dinero producto de la liquidación de la póliza de que eran beneficiarios sus hijos hoy recurridos para la compra de una casa, sin justificar que era otro el origen del capital con el cual compró el referido inmueble y que al haber actuado así la P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

actual recurrente no actuó como buen padre de familia al utilizar para beneficio propio los recursos puestos por la ley en sus manos para garantía del futuro y la seguridad de sus hijos, que tal actuación fraudulenta la realizó de manera deliberada para perjudicar a los demandantes originales hoy recurridos; estableciendo además, que la acción pauliana está sujeto al concurso de los siguientes requisitos: a) el interés debidamente justificado del acreedor accionante; b) el perjuicio experimentado por él como consecuencia del acto doloso; c) la anterioridad del crédito; d) el empobrecimiento del deudor; y e) el fraude; por lo que consideró, que en el presente caso dichos requisitos se encontraban reunidos;

Considerando, que en el caso, esta jurisdicción considera oportuno precisar, que la acción pauliana tiene su fundamento en el principio de garantía patrimonial que otorga a los acreedores el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone “que los acreedores pueden impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos” siendo la finalidad de esta acción mantener en el patrimonio del deudor los bienes de los cuales este se desprende ya sea en apariencia o en realidad, para perjudicar los derechos legítimos de sus acreedores;

Considerando, que en efecto para que opere la figura de la acción pauliana es necesario que se produzca un empobrecimiento del deudor, el cual P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

implica que el acto que se efectúe, reduzca su patrimonio, determine o aumente su insolvencia, que sin embargo, en el caso que nos ocupa, contrario a lo estatuido por la corte a qua, la actuación realizada por la recurrente respecto a la adquisición del inmueble mediante el acto de compraventa de fecha 21 de noviembre de 1962, en modo alguno empobreció el patrimonio de esta, por el contrario, dicha acción lo que ha provocado es su aumento; que en el supuesto de que la actual recurrente fuera deudora de los hoy recurridos de los fondos recibidos de la compañía aseguradora, el hecho de esta haber comprado el referido inmueble lo que implicaría es el incremento de la parte alícuota de la acreencia de cada uno de ellos;

Considerando, que además, la acción pauliana exige que el acto realizado por el deudor se efectúe de forma fraudulenta, lo que implica que el deudor actúe con intención de perjudicar a su acreedor, que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia la materialización de fraude alguno, que la compra del inmueble objeto de la litis, más que un acto fraudulento como entendió la alzada, lo que revela es que la recurrente actuó de manera diligente al obtener una vivienda familiar, lo que constituye un acto de buena administración de familia, pues lo hizo para proveer a sus hijos de un techo y de un hogar donde P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

pudieran criarse y desarrollarse, que era lo que pretendía el padre de los entonces menores de edad, con la cuantía de la póliza de la que eran beneficiarios, que dicha argumentación se robustece con el hecho de que no es un punto controvertido que dichos recurridos residieron durante toda su infancia en la aludida vivienda e inclusive después de estos haber adquirido su mayoría de edad y que a la fecha de la interposición de la demanda, o sea, 41 años después de la compra de la casa familiar la recurrente todavía era su propietaria, lo que evidencia que contrario a lo razonado por la corte de alzada, en la especie no se configuran ni el fraude, ni el empobrecimiento del deudor, requisitos esenciales para que se materialice la figura de la acción pauliana, por lo que al sustentar la corte a qua su decisión en la disposición del artículo 1167 del Código Civil, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa e incorrecta aplicación de la ley, lo cual da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a P. e I.A.C.P. Fecha: 13 de abril de 2016

cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 12-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de enero de 2005, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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