Sentencia nº 295 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Fecha22 Abril 2015
Número de sentencia295
Número de resolución295
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 295

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, profesor y ministerio público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0015499-5, domiciliado y residente en la carretera M., kilómetro 2, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 287-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2013, suscrito por el Lic. E.B.F., abogado de la parte recurrente D.R.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2014, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrida C.D.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por la señora C.D.R.R., contra el señor D.R.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 3 de mayo de 2013, la sentencia núm. 650-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes incoada por la señora CARO (sic) D.R.R., en contra del D.R.M., mediante Acto No. 784-2012, de fecha 27 de septiembre del año 2011, del ministerial A. De la Cruz, Alguacil Ordinario de la Camara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido intentada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda de que se trata, en consecuencia, ORDENA la partición de los bienes de que se trata entre de los señores C.D.R.R.Y.D.R.M., y en consecuencia nombra como peritos a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; al ARQUITECTO R.E.C. CASTILLO; TERCERO: DESIGNA al Lic. E.N.C., A.N.P. quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; CUARTO: La juez de este tribunal se AUTO-DESIGNA como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata; QUINTO: ORDENA que las costas y honorarios, causados, por causarse, relativas al procedimiento, quedan a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto"; b) que no conforme con dicha decisión el señor D.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 201/2013, de fecha 6 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial O.R.P., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 287-2013, de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto contra la parte recurrente, por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simplemente, a la parte recurrida, señora C.D.R.R., del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 201/2013, de fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Trece (2013); Tercero: C., como al efecto Comisionamos, al curial V.E.L., de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como al efecto Condenamos, al señor D.R.M., al pago de las costas, a favor y provecho del DR. J.E.F.M., abogado que afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 55 de la Constitución”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso, toda vez que el mismo está dirigido contra una sentencia en la que no se juzgó el fondo del asunto en tanto y en cuanto el tribunal se limitó a pronunciar el defecto de la recurrente por falta de concluir y el consecuente descargo del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente con la sentencia de primer grado;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 13 de agosto de 2013, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que la parte recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2013, mediante el acto núm. 388-2013, de fecha 19 de julio de 2013, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.R.M., contra la sentencia núm. 287-2013, dictada el 6 de septiembre de 2013,por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a D.R.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR