Sentencia nº 296 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de sentencia296
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución296
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.F.P.

Abogado(s): L.. N.A.C.C.

Recurrido(s): Molinos Valle del Cibao, S.R.L.

Abogado(s): L.. M.G., G.E.R.. Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. M.G., G.E.R., J.O.L.D. y L.N.C.G.E.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0068362-8, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 8, esquina avenida P.G.F., V.C.I., Moca, contra la sentencia civil núm. 200-10, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.G., por sí y por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., abogados de la parte recurrida, Molinos Valle del Cibao, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por C.M.F.P., contra la sentencia No. 200-10 del 29 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2012, suscrito por la Licda. N.A.C.C., abogada de la parte recurrente, C.M.F.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. J.O.L.D., J.G.E.R. y N.C.G.E., abogados de la parte recurrida, Molinos Valle del Cibao, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por Molinos Valle del Cibao, C. por A., contra C.M.F.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 4 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 643, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado señor C.M.F.P., por falta de comparecer, no obstante estar citado y emplazado; SEGUNDO: Condena al demandado señor C.M.F.P., al pago inmediato a favor del demandante entidad comercial MOLINOS VALLE DEL CIBAO, C.P.A., de la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$244.200.00), por concepto del crédito principal contenido en los documentos antes descritos (cheques); TERCERO: Condena al demandado señor C.M.F.P., al pago de las costas del procedimiento, quien afirma haberlas avanzado; CUARTO: C. al ministerial R.D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por C.M.F.P., mediante acto num. 57, de fecha 5 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial R.M.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 200-10, de fecha 29 octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones señaladas; TERCERO: se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.L.G.E. y N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los Tratados y Convenios Internacionales, a la Constitución, a la Ley y al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de valoración y ponderación de las pruebas depositadas.”;

Considerando, que la revisión de los documentos que integran el expediente formado en ocasión del presente recurso, pone de manifiesto que en fecha 11 de abril de 2012, la ahora recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, mediante el cual sustenta sus conclusiones orientadas a rechazar el recurso de casación y que a su vez sea declarado inadmisible, por violar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, de igual forma, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia dictada por la corte a-qua es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, o sea, el 30 de marzo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua confirmó la sentencia apelada, decisión esta última mediante la cual fue condenado el hoy recurrente, C.M.F.P., a pagar a favor de la recurrida, Molinos Valle del Cibao, S.R.L., la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos pesos (RD$244,200.00); cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.F.P., contra la sentencia civil núm. 200-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.M.F.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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