Sentencia nº 298 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución298
Número de sentencia298
Fecha20 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 298

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de , que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoseguro, S.A., empresa debidamente constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida 27 de Febrero, núm. 471, ensanche Q., sector El Millón, de esta ciudad; J.F.G. y J.J.Q., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1255393-8 y 001-1056891-2, domiciliados y residentes el primero en la calle Noria, núm. 49, zona colonial, y el segundo en el Kilómetro 13 ½ de la autopista Las Américas, urbanización Argentina, residencial La Moneda II, calle F., edificio 8, apartamento 1-B, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 940/2014, dictada el 31 de octubre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.T.F., por sí y por el Dr. A.B.J., abogados de la parte recurrente, Autoseguro, S.A., J.F.G. y J.J.Q.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.G., por sí y por el Dr. J.H.P., abogados de la parte recurrida S. de los S.V., E.C.M. y C.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2015, suscrito por el Dr. A.B.J., abogado de la parte recurrente Autoseguro, S.A., J.F.G. y J.J.Q.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2015, suscrito por los Dres. L.G. y J.H.P. y el Licdo. R.L.V., abogados de la parte recurrida S. de los S.V., E.C.M. y C.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por S. de los S.V., Enemencia sóstomo M. y C.B., en contra de Autoseguro, S.A., J.F.G. y J.J.Q., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha de noviembre de 2013, la sentencia núm. 0870/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores S. de los S.V., E.C.M. y C.B., contra los señores José Francisco Guzmán

Juan José Quezada, con oponibilidad de sentencia a la compañía aseguradora Auto Seguros, S.A., mediante acto No. 2495/2012, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial Tirso

Balbuena, ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda los motivos anteriormente indicados; TERCERO: CONDENA a las partes

demandantes, S. de los S.V., E.C.M. y C.B., al pago de las costas de procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, licenciada S.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que conforme con dicha decisión S. de los S.V., Enemencia sóstomo M. y C.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 60-2014 de fecha 30 de enero de 2014 del ministerial T.N.B., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado

Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2014, la sentencia núm. 940/2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en ocasión de la sentencia civil No. 0870/2013, de fecha veintiocho (28) del mes noviembre del año dos mil trece (2013), relativa al expediente No. 037-11-01439, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores S. de los S.V., E.C.M. y C.B., en contra de los señores J.F.G., J.J.Q. y la entidad Auto Seguro, S.A., mediante el acto 60-2014, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial T.N.B., ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haberse incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada; y en consecuencia, ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores S. de los S.V., C.B. y E.C.M., en contra del señor J.F.G., mediante acto No. 2495/2012, de fecha siete
(07) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial T.N.B., ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito

Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA al señor J.F.G., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor S. de los S.V., por concepto de reparación de daños morales; b) la suma de siete mil seiscientos veinticinco pesos dominicanos 00/100 (RD$7,625.00), a favor y provecho del señor C.B., concepto de reparación de daños materiales; c) la suma de ciento veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$125,000.00), a favor y provecho de la señora E.C.M., por concepto de daños morales, más el pago de un interés judicial de 1% mensual de dicha suma, a título de indemnización suplementaria, calculados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; CUARTO: DECLARA común y oponible la presente sentencia en contra de la compañía Auto Seguros, S.A., hasta el monto indicado en la póliza del vehículo causante de los daños”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al derecho fundamental de defensa. Artículo 69 de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de enero de

5, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 30 de enero 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte acondenó a la parte hoy recurrente, a pagar a favor de S. de los S.V., E.C.M. y C.B., la suma de doscientos treinta dos mil cuatrocientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$232,625.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Autoseguro, S.A., J.F.G. y J.J.Q., contra la sentencia civil núm. 940/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distracción de las mismas en favor de los Dres. L.G. y J.H.P. y el Licdo. R.L.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..- F.A.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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