Sentencia nº 299 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución299
Número de sentencia299
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de marzo de 2016

Sentencia núm. 299

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0006607-4, representada por R.M.S., Fecha: 30 de marzo de 2016

con domicilio procesal en la oficina de sus abogados, ubicada en Paso del Coco núm. 60, Piedra Blanca, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., República Dominicana, contra la sentencia núm. 294-2015-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.D.M., por sí y por el Dr. L.E.C.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de noviembre de 2015, actuando a nombre y representación de la recurrente P.M.S., representada a su vez por R.M.S.;

Oído al Dr. J.F.P.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de noviembre de 2015, actuando a nombre y representación de la recurrida Constancia M.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. L.E.H.C.V. y el Lic. E.D.M., en Fecha: 30 de marzo de 2016

representación de la recurrente P.M.S., quien a su vez está representada por R.M.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. F.P.V., en representación de Constancia M.M.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de mayo de 2015;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Fecha: 30 de marzo de 2016

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 23 de octubre de 2013, la señora P.M.S., debidamente representada por R.M.S., presentó formal querella y constitución en actor civil en contra de su hermana C.M.M.S., imputándola de violar el artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 01/2015, el 6 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente acusación presentada por la señora P.M.S., la cual está representada por la señora R.M.S., en contra de la señora Constancia M.M.S., por la supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo Primero de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, por haber sido presentada conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: Dicta sentencia absolutoria a favor de la señora C.M.M.S., en virtud Fecha: 30 de marzo de 2016

    del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, toda vez que la acusación no fue probada, debido a la insuficiencia probatoria; TERCERO: Condena al pago de las costas a las parte querellante, por haber sucumbido en justicia, en virtud, de lo que establece el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia fue fijada para el catorce (14) de enero del año 2015, y posteriormente fue programada para el diecinueve de enero del presente año, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de la presente decisión; QUINTO: Las partes tienen derecho a recurrir la presente decisión, en un plazo de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión”:

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante y actora civil, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2015-00056, el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de febrero del año 2015, por los Dr. L.E.
    H.C. y V. y Licdo. E.D.M., actuando a nombre y representación de P.M.S., (querellante), debidamente representada, con poder especial dado por esta para la administración de su propiedad, por R.M.S., en contra de la sentencia núm. 01-2015, de fecha seis (6) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015),
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    dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia San Cristóbal; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente señora P.M.S. al pago de las costas del procedimiento de alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de sus abogados planteó los siguientes medios:

    Primer Medio: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta
    en la motivación de la sentencia;
    Segundo Medio: La violación
    de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    ;

    Considerando, que ambos medios guardan estrecha relación toda vez que se refieren a la valoración de las pruebas para determinar los elementos constitutivos de la infracción, por consiguiente, se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 30 de marzo de 2016

    Que en el presente caso existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida toda vez que el Tribunal a-quo no hizo una valoración armónica y precisa de las pruebas ofrecidas en el plenario, tampoco hizo un análisis lógico y ordenado de los elementos de prueba para determinar la absolución de la imputada, como puede observarse en sus considerandos; que el Tribunal a-quo incurrió en estos vicios que afecta significativamente el proceso toda vez que resulta evidente la gran contradicción sobre todo en el considerando núm. 20, página 24; que la juez de primer grado ni la corte no valoraron de manera lógica, ordenada y en su justa dimensión las pruebas presentadas a cargo, consistente en: 1) la Carta Constancia del Certificado de Título 6975, que reconoce el derecho de propiedad de la señora P.M.S., sobre una porción de terreno dentro de la parcela 75-B, D.C. 8 de San Cristóbal; 2) las declaraciones de los testigos R.M.S., Á.S.M., A.F.C., L.M.M., M. de la Cruz, A.G.S. y L.A.M.S. que afirman coherentemente que tanto el terreno como la casa ubicada en el mismo terreno son propiedad de P.M.S. y que la imputada construyó sobre la misma; 3) las declaraciones de R.M.S. y Á.S.M., que afirman que la propietaria de la casa no autorizó a la imputada a construir una mejora sobre el techo; 4) las fotografías de la construcción ilegal, que muestran la edificación; que el Tribunal a-quo valoró erróneamente las pruebas y tomó en consideración para emitir sentencia absolutoria en valor de la imputada un acto notarial de donación entre vivos d/f 17/07/1999, registrado en fecha 27/08/2010, realizado por la señora Á.S.M., sin tomar en Fecha: 30 de marzo de 2016

    cuenta que la misma donante no es propietaria del inmueble para
    donar lo que no le pertenece, que no se presentó ningún documento que acredite a la donante como propietaria, que el documento de donación no tiene ningún valor jurídico, porque
    para ser donante lo primero que se debe ser es propietaria de la
    cosa que se da en donación, que fue un punto no controvertido y establecido por los testigos y por las partes que la construcción en cuestión está dentro de la misma porción de terreno que ampara
    la Carta Constancia del certificado de título 6975 de la querellante; que el Tribunal a-quo al declarar la absolución a
    favor de la justiciable Constancia M.M.S. de violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, no observó
    ni aplicó correctamente las disposiciones del artículo 1 de dicha
    ley, sino que hizo una mala aplicación de esa norma jurídica,
    puesto que a pesar de conjugarse todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción penal atribuida a la imputada, como lo es que dicha persona de manera consciente y voluntaria se introdujo en el inmueble e hizo construir sobre el
    mismo sin contar con la debida autorización o permiso de la propietaria P.M.S., lo que caracteriza dicha infracción penal, aun así declaró la absolución de dicha imputada, desconociendo y violentando el sagrado derecho fundamental de propiedad establecido en nuestra Constitución de la República

    ; Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “8) Que al analizar el primer medio que invoca el recurrente, sobre el cu a l en síntesis, dice que el Tribunal a-quo no hizo una valoración armónica y preci s a Fecha: 30 de marzo de 2016

    de las pruebas, al ser evidente la gran contradicción al establecer en el conside ran do núm. 20, de la página 24 de la sentencia recurrida: que los testigos presentados por la parte querellante han man i festado al T r ibunal que tanto el terreno como la mejora ubicada en el mismo son propiedad de la señora P.M. rer o Soriano y solo las señoras R.M.S. y Án gel a S., afirman que la supuesta propietaria de la mejora no le autorizo a su hermana la señora C.M.M.S. para q ue construyera en el sobretecho de la mejora ; otro aspecto que esgrime la recu rrent e es que la Juez a-quo no valora la carta constancia del cert i ficado de Titu l o 697 5, que reconoce el derecho de propiedad de la señora P.M.S.; 9) Que del estudio de la sentencia impugnada, esta Corte puede observar q ue el hecho de que el Tribunal a-quo exponga en una parte de sus consideracion es, lo que han declarado los test i gos presentados por la pa r te querellante , no quiere dec ir ' esto en modo alguno que lo dicho le haya dado valor probatorio a las declarac ion es ofertadas por los testigos de la parte acusadora , y muestra de ello es que e l , “Tribunal a-quo dice haber constatado que la imputada contaba con autori zac ión : para hacer la construcción en el techo de la mejora, la cual la parte quere l l ant e : reclama de su propiedad; por lo que este argumento debe ser rechazado; 10) Que contrario a lo señalado por la recurrente sobre la no valoración de la cart a constancia, del estudio de sentencia esa alzada pudo constatar en la Jue za d e primer grado expone en su decisión de Fecha: 30 de marzo de 2016

    forma amplia tal y como se recoge en l os ; considerandos 19 y 27 de la sentencia el valor que le otorga el Tribunal a -quo a ! dicho medio de prueba, estableciendo: que reconoce el derecho de prop ied ad que la recurrente tiene dentro de esa Parcela No . 75-8 del D . C. NO.8del Mu nic i p io de San Cristóbal, pero esto cual n o demuestra que la señora P.M. "S., sea la legítima propietaria de la mejora sobre la cual construyo l a señora C.M.M.S., toda vez que, las constancia anotadas solo demuestran que una persona es titular de un derecho de propiedad respecto de una porción de terreno que se encuentra dentro de una determinada parcela y distrito catastral, no especificando de forma determinada la ubi c ación exacta del inmueble dentro de l a parc el a, de lo que se desprende que la se ñora P.M.S., no ha probado debidamente al Tribunal, si ciertamente es la propietaria de la mejora sobre la cual se construyo la viv ie nda, máxime cuando existe un acto notarial de donación entre vivo, de f echa 14/07/1999, en donde se le cede el techo de la mejora en cuestión, por la ma d r e de ambas partes Á.S.M." por lo que a contrari o a l o señalado por la parte recurrente, e l Tr i bunal de primer grado sí valora la ca r t a constancia, estableciendo en sus motivaciones él porque no le toma en cuent a para determinar el derecho de propiedad que pudiera tener la querellante de ntro de la mejor objeto de la causa, por lo e l referido argumento es rechazado p or e sta Corte” 11) Sobre el segundo medio de impugnación de violación de la l ey p or inobservancia o errónea Fecha: 30 de marzo de 2016

    aplicación de una norma jurídica, vemos que l a pa r t e recurrente lo fundamenta en que el Tribunal a-quo hizo una mala interpretació n d e Ley 5869, al no observar y aplicar correctamente dicha ley, en razón de que d i c ho “texto establece que toda persona que se introduzca en una propiedad sin p erm iso del dueño será castigada; como ha podido advertir esta Corte del estudio de l a sentencia objeto de impugnación en la misma se aplico correctamen te l as disposiciones de la Ley 5869, sobre Vio l ación de Propiedad, puesto que al no poder establecer el Tribunal a-quo con las pruebas presentada por la pa r t e acusadora la responsabilidad de la imputada en el ilícito pena de viola ción de propiedad, ya que se pudo comprobar que la i mputada señora C. anci a M.M.S. recibió en calidad de donación , según acto notaria l, marcado con e l núm. 39/99, de fecha 14/07/1999, de mano de la señora Áng e l a S.M., madre de la señora C.M.M.S., l e cedió el techo de la casa que está ubicada en la carretera la Parep, núm. 60, del se ctor d e Piedra Blanca, Municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., d entro d e la Parcela 75-B, del Distrito Catastral núm . 8, pudiendo constatar el Tribun a a-q ue que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) , que las firm as manuscritas que aparecen en dicho acto de donación se corresponden con la fi r m a y rasgos caligráficos de Á.S.M. y Constancia M.M.S.; por lo que procede rechazar este segundo medio de impugnación al quedar establecido que el Tribunal a-quo hizo una Fecha: 30 de marzo de 2016

    correcta aplicación de la norma jurídica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que ésta en sus considerandos 9, 10 y 11 realiza una valoración de los medios expuestos por la recurrente, sin embargo, al establecer que no se trataba del mismo terreno al reclamado por la querellante, incurre en desnaturalización, toda vez que si bien es cierto que se fundamenta en el acto de donación entre vivos para confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal a-quo, olvida la Corte a-qua lo narrado por la presunta donante y los demás testigos de que se trata del mismo terreno de la querellante, lo cual no fue desmentido por la justiciable, sino que esta sostuvo, en su defensa, que “dicha propiedad es común de la demandante y de sus hermanos, por ser parte de una sucesión y que construyó en la azotea con el consentimiento de sus hermanos”, situación que conduce a una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; pues la Carta Constancia y lo corroborado por los testigos, indefectiblemente reconocen que el terreno en litis es propiedad de la querellante; pero no obstante esto, la Corte lo rechaza sin determinar la calidad que tenía la Fecha: 30 de marzo de 2016

    donante (hoy testigo a cargo del presente caso), para transferir libremente la propiedad de una cosa ajena; en ese tenor, procede acoger los medios propuestos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte, pero con una composición distinta, de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 30 de marzo de 2016

    Considerando, que en el caso de que se trata, se requiere una nueva valoración de las pruebas a fin de determinar si se configuran o no los elementos constitutivos de la infracción imputada a la señora Constancia M.M.S., por lo que resulta procedente en virtud del artículo 427 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 423 del indicado código, el envío a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, pero a una Sala distinta, por estar dicho tribunal dividido, conforme lo estipulan dichas normas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de defensa de la imputada Constancia M.M.S. en el recurso de casación interpuesto por P.M.S., representada por R.M.S., contra la sentencia núm. 294-2015-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a fin de que Fecha: 30 de marzo de 2016

    apodere una de sus Salas, pero con exclusión de la Segunda, a fin de valorar las pruebas;

    Cuarto: Compensa las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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