Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Fecha21 Mayo 2014
Número de resolución3
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E.R.R.

Abogado(s): L.. H.A.A.R., P.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en audiencia pública.

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por: E.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 136-0012313-0, domiciliado y residente en la calle Capitalita No. 186 de Nagua, P.M.T.S., imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. H.A.A.R. y el Lic. P.A.P., quienes actúan a nombre y representación del recurrente, E.R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 4 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, E.R.R., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. P.A.P.J. y H.A.A.R.;

Vista: la Resolución No. 4105-2013 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible, por tardío, el recurso de casación incoado por L.R.O.L., y declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.R.R., y fijó audiencia para el día 15 de enero de 2014;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 15 de enero de 2014, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., y llamado para completar el quórum al magistrado A.S., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha quince (15) de mayo de 2014, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S. y J.H.R.C., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. Con motivo de una querella con constitución en actor civil, interpuesta por L.R.O.L., en contra de E.R.R., por alegada violación a la Ley No. 2859, sobre C., fue apoderado el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual, al no arribar las partes a una conciliación, conoció del fondo de la acusación de que se trata, y dictó sentencia el 2 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  2. No conforme con dicha decisión, el imputado E.R.R. interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual pronunció el 30 de junio de 2011, la sentencia cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado en fecha 31 de enero de 2011, por el Lic. S.C.L., en representación del imputado E.R.R. contra la sentencia núm. 184-2010, de fecha 2 de octubre de 2010 (Sic), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Revoca la sentencia recurrida por haber desproporción en cuanto a la pena impuesta y a la condenación en daños y perjuicios del imputado. Por consiguiente: a) se le suspende la pena al tenor de lo establecido en el artículo 341 de la Ordenanza Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena; b) condena al imputado al pago del importe del cheque por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., por lo antes dicho; y c) condena al imputado E.R.R., al pago de la multa de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), equivalente al monto del cheque, a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; d) condena al imputado E.R.R., a pagar a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, en base a la motivación antes dicha; e) condena al imputado al pago de las costas civiles; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

  3. Recurrida esta decisión en casación por el imputado E.R.R. ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ésta dictó sentencia al respecto, el 25 de abril de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación;

  4. Fue apoderada como tribunal de envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictando sentencia, el 18 de diciembre de 2012, ahora impugnada y mediante la cual decidió: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.R.C.L., en nombre y representación del imputado E.R.R. en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acusación y constitución en querella y actor civil interpuesta por el señor L.R.O.L., en contra del señor E.R.R., por violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor E.R.R., de emitir o girar un cheque sin la provisión previa y suficiente de fondos, hecho previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques en perjuicio de L.R.O.L., por las razones antes expuestas; Tercero: Condena al imputado E.R.R., al pago del importe del cheque por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., por lo antes dicho; Cuarto: Condena al imputado E.R.R., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, en la cárcel pública de esta ciudad de Nagua y al pago de la multa de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), equivalente al monto del cheque, a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Se condena al imputado E.R.R., a pagar a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, en base a la motivación antes hecha; Sexto: Condena al imputado E.R.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. Á.R.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día 9 de diciembre de 2010, quedando citada las partes presentes y representadas, y en caso de incomparecencia de las partes se ordena a la secretaria de este tribunal a su requerimiento notificar la presente decisión a todas las partes envueltas en este proceso"; SEGUNDO: Declara culpable al señor E.R.R., de emitir o girar un cheque sin la provisión previa y suficiente de fondos, hecho previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheque, en perjuicio de L.R.O.L., por las razones antes expuestas, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión correccional, en la Cárcel Pública de Nagua, ordena la suspensión de la pena al tenor de lo establecido en el artículo 341 del CPP. Condena al imputado al pago del importe del cheque por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00) a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., Condena al imputado E.R.R. al pago de una multa de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), y en el aspecto civil, condena al imputado al pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor del querellante como reparación por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos punibles; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes; CUARTO: Ordena a la Secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que integran el presente proceso";

  5. Esta última sentencia, fue recurrida en casación por el imputado E.R.R., y por el querellante y actor civil, L.R.O.L., dictando al respecto las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la Resolución No. 4105-2013 del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por tardío el recurso de L.R.O.L., y admisible el recurso del imputado, E.R.R., y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el día 15 de enero de 2014;

Considerando: que el recurrente, E.R.R., imputado y civilmente demandado, alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivo y base legal. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Haciendo valer, en síntesis, que:

La sentencia carece de motivo en razón de que la Corte a-qua estaba apoderada, como lo decidió la decisión e la Suprema Corte de Justicia, para hacer una nueva valoración del recurso de apelación; sin embargo, sólo se limitó a copiar los motivos expuestos por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, sin dar una motivación propia para tomar la decisión que se está impugnando;

De la lectura de la sentencia impugnada resulta que la misma no ha dado cumplimiento al mandato que le apoderó como tribunal de envío;

Al aceptar el recurrido varios pagos como buenos y válidos, a cargo del cheque que supuestamente no tenía la provisión de fondos, es claro que la naturaleza penal del acto de expedición del cheque sin provisión de fondos ha quedado desnaturalizada, y por lo tanto, la única vía que tenía el hoy recurrido para actuar con dicho instrumento de pago era la jurisdicción civil;

La Corte a-qua al rendir su decisión no ponderó los documentos y los alegatos planteados con relación al recurso de apelación, a los fines de ser juzgado con verdadera equidad y el máximo de la experiencia, ya que los juzgadores se limitaron a plasmar las mismas argumentaciones y criterios de la Corte que anteriormente lo había juzgado pero sin ponderar las piezas y pruebas que reposan en el expediente, ni menos aún los argumentos contenidos en escrito contentivo del recurso;

Considerando: que la Corte a-qua fue apoderada por envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al establecer que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, debió examinar: "la validez del recibo firmado por el Dr. Á.R.S.C., representante legal del querellante L.R.O.L., realizado el 12 de julio de 2010, en el cual consta el pago efectuado por el imputado E.R.R., por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), cuyo concepto se detalló de la forma siguiente: "Veinticinco Mil Pesos, como gastos y honorarios profesionales, y los restantes Veinticinco Mil Pesos deberán ser entregados a L.R.O.L., con la finalidad de dar por finalizado un asunto en vía de solución entre E.R.R. y L.R.O.L.", así como la de los cheques emitidos y pagados a favor de éste último, los cuales fueron aportados como medios de prueba por el hoy recurrente, toda vez, que del valor que le pueda ser otorgado a las citadas pruebas, el hecho de existir un abono demuestra una conciliación tácita";

Considerando: que ciertamente la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, se limitó a establecer en sus motivaciones que: "1. El imputado recurrente no depositó prueba alguna para establecer la veracidad de sus alegatos, y el tribunal en la página 8 de su sentencia indica que estas declaraciones son tenidas como un medio de defensa material del imputado, por lo que contrario a lo argumentado por la recurrente el tribunal a-quo procedió a valorar tanto las declaraciones del imputado recurrente como los medios de prueba aportados por la acusación, procediendo a explicar lo establecido domo probado a través de cada medio de prueba, así como la reconstrucción del hecho a través de la valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas examinados; 2. En cuanto a la omisión sobre los pedimentos de las partes y específicamente las conclusiones de la defensa, la Corte pudo comprobar que la barra de la defensa solicitó declarar buena y válida la querella y en el fondo, que sea descargado el imputado por insuficiencia de pruebas, condenando al querellante al pago de las costas. Que como se explicó en otras parte de esta sentencia, el tribunal a-quo estableció los motivos por los cuales estimó que la prueba aportada por la acusadora permitió la reconstrucción del hecho punible y que esa reconstrucción implicó, retener falta civil y penal a cargo del imputado recurrente, puesto que se estableció fuera de toda duda razonable que el mismo participó en calidad de autor del hecho punible, por lo que al explicar las razones de la sentencia condenatoria, el tribunal a-quo contestó la solicitud de absolución de la defensa, por lo que el argumento examinado carece de fundamento y debe ser rechazado; 3. Estas Corte esté limitada por el envío realizado por la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, la cual casó la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, recurrente en apelación, por lo que al haber recurrida en casación la sentencia de la Corte de Apelación que modificó la sentencia recurrida en apelación en los siguientes aspectos: a) Suspendió la pena al tenor de lo establecido en el artículo 341 del CPP b) condenó al imputado al pago del importe del cheque por la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos (RD$275,000.00) a favor del querellante y actor civil L.R.O.L., c) Condena al imputado E.R.R. al pago de una multa de doscientos setenta y cinco mil (RD$275,000.00). d) condena al imputado al pago de la suma de veinticinco mil pesos oro (RD$25,000.00) a favor del querellante como reparación por los daños y perjuicios sufridos y al pago de las costas. Que la Corte pudo comprobar que el actor civil no recurrió la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, por lo que el recurso de casación interpuesto por el imputado no puede producir una situación desventajosa en su perjuicio, en virtud del principio que dispone que nadie puede perjudicarse con su propio recurso, independientemente de que esta Corte estima, como lo explica en otra parte de esta sentencia, que la sentencia recurrida no está afectada de los servicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional alguna que la haga anulable";

Considerando: que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el envío por una sentencia casacional no limitada, de cualquiera de las Salas de este Alto tribunal, lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades, como si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada; ahora bien, cuando la sentencia de envío limita y estatuye sobre algo en particular, esto es, casa uno o varios puntos determinados, la casación resulta ser limitada, en cuyo caso el tribunal de envío conocerá del asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, tomando en cuenta las pautas que le indica la decisión que le apoderó a tales fines; como era el caso que nos ocupa;

Considerando: que en las circunstancias procesales descritas, se desprende que la Corte a-qua desconoció el alcance de la casación que le apoderara como tribunal de envío, el cual, como se citó anteriormente, fue a fin de examinar la validez de un recibo de pago, que consta en el expediente, y cuya ponderación podría incidir en el examen de los hechos; circunstancia procesal y fáctica que era determinante para identificar la jurisdicción competente para conocer del caso de que se trata;

Considerando: que en las circunstancias procesales descritas hay lugar no sólo a admitir como regular y válido el recurso de casación en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, sino también a declarar que el envío que se dispone está dirigido a que la Corte de envío proceda a examinar el recibo firmado por el Dr. Á.R.S.C., representante legal del querellante L.R.O.L., de fecha 12 de julio de 2010, en el cual consta un pago efectuado por el imputado E.R.R., por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y a estatuir con relación al mismo;

Considerando: que conforme a las consideraciones que anteceden, procede acoger el presente recurso, y por lo tanto decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por E.R.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casar la sentencia indicada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, y enviar el asunto por ante Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio asigne una de sus Salas, exceptuando la tercera Sala, a fin de que conozca del recurso de apelación de que se trata, en lo que estrictamente respecta a un recibo que consta en el expediente y que el imputado alega ser prueba de abono al monto del cheque objeto de la presente lítis; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiuno (21) de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A. M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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