Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.E.B.L., J. De la Cruz

Abogado(s): L.. M.A.B.L., A.G.C.

Recurrido(s): J.C.C.

Abogado(s): L.. Lucas Manuel Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.B.L. y J. De la Cruz, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056805-4 y 093-0012852-8, respectivamente, domiciliados y residentes en el sector de Barsequillo, núm. 20 de los bajos de Haina, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. M.A.B.L.A.G.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0896267-1 y 093-0035472-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. L.M.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0027270-1, abogado del recurrido J.C.C.;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 5-Ref.-1 del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio y Provincia de San Cristóbal el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 22 de septiembre del 2008, la sentencia núm. 3118, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en nulidad de Certificados de Títulos intentada por el Ing. J.C.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0009857-8, mediante instancia suscrita por su abogado Dr. V.P.P. en fecha 14 de agosto del año 2003, depositada por ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, relativa a la Parcela núm. 5, Ref.-1 del Distrito Catastral núm. 15 de San Cristóbal, la cual alegan es el resultado de una subdivisión y refundición realizada en el año 1942 a instancia de la señora M. de los Angeles Martínez Alba de Trujillo, sobre las Parcelas 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 25, 27, 29, 31 entre otras, contra los señores J. de la Cruz y F.B.; Segundo: Se rechaza todas y cada una de las pretensiones de la parte demanda; Tercero: Se anulan: a) los Decretos de Registros núms. 92-805 y 92-806 de fecha 15 del mes de julio del año 1992, emitidos por el S. General del Tribunal Superior de Tierras, por los motivos expuestos; b) por vía de consecuencia se anulan los Certificados de Títulos núm. 16969 y 16970, expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal en fecha 16 de julio del año 1992, ambos, a nombre de los señores M.M. y Compartes y S. de P.L. de la Cruz y F.C., respectivamente, con todas las anotaciones que tuvieren los mismo, en consecuencia dispone lo siguiente: a) Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Cristóbal, cancelar los Certificados de Títulos núms. 16969 y 16970, incluyendo, duplicados del dueño y del acreedor hipotecario, expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal en fecha 16 de julio del año 1992, ambos, a nombre de los señores M.M. y compartes y S. de P.L. de la Cruz y F.C., respectivamente, con todas las anotaciones que tuvieren los mismos; b) Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Cristóbal, el mantenimiento con toda su garantía y valor legal, del Certificado de Título núm. 17188 de fecha 12 de enero del año 1993, expedido a favor del señor I.. J.C.C., por la Registradora de Títulos del Departamento de San Cristóbal que ampara la Parcela 5-refundida-1, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio de San Cristóbal con una extensión de 81 Has., 58 As. y 49 Cas., en aplicación a lo que dispone el artículo 8.13 de la Constitución de la República; Cuarto: Se rechaza las pretensiones del Banco de Reservas de la República Dominicana y se les reserva el derecho, de perseguir su crédito frente a su deudor señor F.E.B.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, de entenderlo pertinente; Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas y a la Registradora de Títulos del Departamento de San Cristóbal, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 108-05 y sus reglamentos, al tenor de los dispuesto en el numeral quinto de la Resolución núm. 43-2007, de fecha primero de febrero del año 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 22 noviembre 2011, la sentencia núm. 20114984 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del año 2008, contra la sentencia núm. 3118 de fecha 22 de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por el Dr. F.E.B. y J. de la Cruz, actuando en su propio nombre y por el Lic. A.C.G.C., en representación de la señora J. de la Cruz, parte recurrente, por no haber sido notificado dentro del plazo establecido en el artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en relación con una litis sobre terreno registrado dentro de la Parcela núm. 5-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio de San Cristóbal (antigua Parcela 9 y 10 entre otras); Segundo: Se declara de oficio las costas del procedimiento del recurso de apelación indicado por tratarse de un medio de inadmisión suplido de oficio por el tribunal; Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras el desglose de los documentos por las partes interesadas y que tengan calidades para retirarlas; Cuarto: Se dispone el archivo definitivo de este expediente";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no enuncia los medios mediante los cuales impugna la sentencia dictada por la Corte a-qua, sin embargo de su exposición, se extrae que la parte alega como agravios incurridos en la sentencia, violación al artículo 81 de la Ley 108-05 de Registro de Inmobiliaria; Fallo extra petita; violación a los artículos 17 y 19 de la Ley 821;

Considerando, que se infiere del contenido del memorial preindicado que la parte recurrente alega como agravio cometido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que en dicha decisión se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, bajo el argumento de que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 81 de la Ley 108-05, modificada por la Ley 51-07, del 23 de abril de 2007, sobre Registro Inmobiliario, sosteniendo el recurrente que ha sido el Tribunal Superior de Tierras el que ha violado el artículo preindicado, toda vez que la sentencia es de fecha 22 de septiembre del 2008, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21 de octubre del 2008, lo que se encuentra dentro del plazo de 30 días;

Considerando, que, dentro de los motivos que dieron lugar al fallo dictado por la Corte en fecha 22 de noviembre del 2011, se hace constar lo siguiente: "Que al examinar en cuanto a la forma el recurso interpuesto, este Tribunal ha podido establecer que la parte recurrente recurrió en apelación en fecha 21 de octubre del año 2008 sin haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo núm. 81 de la mencionada Ley 108-05, cuyo texto establece: "El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que, con tal actuación la apelante incurrió en inobservancia de la disposición legal citada, al interponer el recurso sin haber cumplido la formalidad que de acuerdo al texto legal transcrito, da apertura al plazo para interponer el recurso de apelación, que por tal motivo este Tribunal ha resuelto declarar inadmisible la apelación interpuesta, como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia".

Considerando, que del análisis de los motivos expuestos por el Tribunal Superior de Tierras, arriba transcritos, se verifica que la Corte a-qua aunque no expone de manera clara y precisa en qué aspecto se violó el artículo 81 de la ley 108-05, se colige del considerando antes transcrito que la inobservancia del referido artículo consistió en recurrir en apelación sin existir notificación de la sentencia de primer grado;

Considerando, que el artículo 81 de la Ley núm. 108-05, como se ha expuesto, dispone lo siguiente: "el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que si bien es cierto que este plazo es el punto de partida para establecer si el recurso de apelación es tardío o no, es igualmente cierto que ni el citado artículo ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original prevén expresamente penalidad alguna al incumplimiento de dicha disposición legal; es decir, que si una parte que se considera afectada con una decisión judicial de un Tribunal de Jurisdicción Original interpone un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras sin que el plazo haya empezado a transcurrir, y su adversario no invoca ningún agravio, y por el contrario, ejerce su derecho de defensa, dicho recurso no puede ser declarado inadmisible;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que lo anteriormente indicado revela que la Corte a-qua, tal como alegan las recurrentes en los medios que se examinan, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, fundamentada en que el mismo fue interpuesto contraviniendo las disposiciones del artículo 81, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, realizó una incorrecta interpretación y una mala aplicación del referido texto, lo cual conllevó que a los recurrentes se les violara su derecho de defensa, al impedírsele que su recurso fuera examinado en cuanto al fondo; que constituye un derecho fundamental de todo justiciable que los jueces les garanticen su sagrado derecho de defensa; por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada por falta de base legal, sin necesidad de responder los demás alegatos invocado en el memorial de casación;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de noviembre del 2011, en relación a la Parcela núm. 5-Ref.-1, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio y Provincia de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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