Sentencia nº 304 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución304
Número de sentencia304
Fecha20 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 304

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de , que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.G.E. y E.H.F., dominicano y puertorriqueña, mayores de edad, casados, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0126336-7 y del pasaporte puertorriqueño núm. 103-0003373-4, domiciliados y residentes en calle S.U. núm. 9 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 110-2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.R.C., actuando por sí y por el Licdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrida C.A.R.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. A.M.S., abogado de la parte recurrente F.G.E. y E.H.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por el Dr. C.A.R.C. y el Licdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrida C.A.R.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación del estado H.Á.G., contra los señores F.G.E. y E.H.F., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana dictó el 11 de noviembre de 2014, el auto núm. 280/14, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Aprueba, modificado, el Estado de Costas y Honorarios sometido a este tribunal por los Letrados C.R. y H.Á.G., en ocasión de la decisión número 657/2014, de fecha 05 de Junio de 2014, dictada por esta misma Cámara Civil y Comercial de La Romana así y, en consecuencia: i. Liquida las costas y honorarios del proceso en cuestión, por la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos pesos dominicanos (RD$37,700.00), privilegiadas a favor de los Letrados C.R. y H.Á.G., y para ser ejecutadas en contra de señores F.G.E. y E.H.F.; Segundo: Que debe ordenar y ordena que la presente decisión le sea entregada a las partes interesadas sin necesidad de previa formalidad de registro y con la sola copia ificada expedida por la Secretaría titular o auxiliar de esta Cámara” (sic); b) no conformes con dicha decisión los señores F.G.E. y E.H.F., interpusieron formal recurso de impugnación contra la misma, mediante instancia de fecha 27 de noviembre de 2014, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 14 de abril de 2015, la sentencia núm.

-2015, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO por los motivos expuestos la instancia de impugnación intentado por los señores F.G.E. y E.H.F., contra el Auto marcado con el No. 280/14 dictado por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana, en fecha Once (11) de noviembre del año 2014, a favor de los abogados C.R. y H.Á.G.; SEGUNDO: COMPENSANDO las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Exceso de poder, mala aplicación y falta de motivos (sic)”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el caso de la especie versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por los actuales recurrentes contra un auto dictado en primera instancia que había acogido una solicitud de liquidación de gastos y honorarios en su perjuicio;

Considerando, que el Art. 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia1;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo

cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo del 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.G.E. y E.H.F. contra la sentencia núm. 110-2015, dictada el 14 de abril de 2015 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.G.E. y E.H.F. al pago las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. C.A.R.C. y el Lic. H.Á.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR