Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de resolución308
Fecha08 Junio 2016
Número de sentencia308
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 8 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.A., italiana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1330599-9, domiciliada y residente en la Ave. P.H.U. núm. 86, E.M.V., Apto. 4-A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.L.M., actuando por sí mismo, y a los Dres. J.L.V. y J.M.L.H., abogados del recurrido R.E.L.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2014, suscrito por L.. F.C.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0020903-8, abogado de la recurrente, la señora E.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. R.E.L.M. y J.L.V. y el Lic. J.M.L.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107990-3, 001-0243534-4 y 001-1760859-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela DC Pos 413394844020, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dictó su sentencia núm. 0544201400041, de fecha 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia de fecha veinticuatro (24) de julio del Dos Mil Doce (2012), suscrito por el Lic. F.G.M., quien actúa en nombre y representación de la Sra. E.A., parte demandante, en la Litis Sobre Derechos Registrados, en nulidad de Certificado de Título y Deslinde de la Parcela núm. 413394844020, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, resultando la Parcela núm. 413394844020, en contra de R.E.L.M., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo de la parte demandante, señora E.A., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales, y en consecuencia, ordenamos la nulidad del deslinde que dio como resultado la Parcela núm. 413394844020, con una extensión superficial de 26,950.00 metros cuadrados, por haberse realizado con irregularidades; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la parte demandada señor R.E.L.M., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná, cancelar el Certificado de Título núm. 1700006600, que ampara la Parcela núm. 413394844020 de Samaná, con una extensión superficial de 26,950.00 metros cuadrados, expedido a favor del señor R.E.L.M., y en su lugar expedir una Constancia Anotada con la misma extensión superficial a favor del señor R.E.L.M., para que inicie nueva vez su deslinde de manera correcta de la porción que ocupa”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales de inadmisibilidad por cosa juzgada, planteadas por la parte recurrente, en virtud de los motivos que anteceden; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.E.L.M., actuando en su propia representación por sí, y por el Lic. J.M.L.H., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Se revoca la sentencia núm. 0544201400041 de fecha 29 del mes de enero del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, con relación a la Parcela DC Pos 413394844020 del municipio y provincia de Samaná, por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Se rechaza la instancia de fecha 24 de julio del 2012, suscrita por el Lic. F.G.M., quien actúa en nombre y representación de la Sra. E.A., parte demandante, en litis Sobre Derechos Registrados, nulidad de Certificado de Título y Deslinde de la Parcela núm. 3899-A-Ref., del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, resultando la Parcela núm. 413394844020, en contra de R.E.L.M., por las razones que anteceden; Quinto: Se acogen las conclusiones de fondo, vertidas por la parte recurrente en la audiencia de fecha 25 del mes de junio del año 2014 y reiteradas el 14 del mes de agosto del año 2014, representada por el Dr. R.E.L.M., actuando en su propia representación por sí, y por el Lic. J.M.L.H., por las razones antes expuestas; Sexto: Se rechazan las conclusiones al fondo, vertidas por la parte recurrida en la audiencia de fecha 14 del mes de agosto del año 2014, por conducto del L.. J.E.V., por sí y por el Lic. F.C.G.M., en representación de la Sra. E.A., por las motivaciones que anteceden; Séptimo: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, mantener el Certificado de Título núm. 170000, que ampara la Parcela Posicional 413394844020 del municipio de Samaná, con una extensión superficial de 26,950.00 metros cuadrados, expedido a favor del señor R.E.L.M.; Octavo: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte recurrente Dr. R.E.L.M. y L.. J.M.L.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la recurrente expone como medios que sustentan su recurso, los siguientes: Primer Medio: Incorrecta apreciación y desnaturalización de los hechos, motivación errónea: Segundo Medio: Ponderación incorrecta de las pruebas sometidas especialmente las testimoniales; Tercer Medio: Violación de la Ley, arts. 157, 137, 138 y siguientes del Reglamento de Mensuras Catastrales. Violación al derecho de defensa, establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en referencia al tercer medio de casación el cual vamos a estudiar de manera primaria por tratarse de un derecho constitucional, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que la Sra. E.A. a pesar de haber demostrado que tenía derechos dentro de la Parcela núm. 3899-A-REF del D.C. núm. 7 de Samaná, no fue debidamente citada al momento de la realización del deslinde, por parte del Sr. R.E.L.M., como indica el artículo 137 del Reglamento General de Mensuras Catástrales. Que tampoco comprobó el tribunal a-quo que el agrimensor actuante en el deslinde no dio cumplimiento a las disposiciones del párrafo VI del artículo 137 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, el cual dispone los requisitos que deben ser llenados por el Agrimensor en el Acta de Hitos”.;

Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo, la corte aqua esbozo entre otros motivos, los siguientes: “Que ha sido comprobado por este órgano judicial, que el deslinde objeto de impugnación fue documentado de conformidad con las especificaciones y documentos que dispone el artículo 163 del Reglamento de Mensuras Catastrales, como son: Actas de Hitos y Mensura; Carta de conformidad de los solicitantes; plano General; informe técnico; coordenada de la parcela deslindada y el plano individual de la parcela, quedando establecido que la recurrida impugnante de deslinde en nulidad, no fue citada como manda el reglamento que rige la materia, porque no se encontraba ocupando su porción que es de su propiedad en constancia anotada igual que el impugnado, que tampoco se encontraba ocupando, pero ya había delimitado su porción, por lo que en el presente caso la impugnante tuvo la oportunidad de proveerle al tribunal a-quo un trabajo técnico por el organismo oficial competente, que avalara su impugnación, de donde se desprende que bajo esta circunstancia el juez a-quo, no debió anular el deslinde de que se trata, toda vez que con la presentación de la Constancia Anotada de la Sra. A. al tribunal no era suficiente para tomar tal decisión.”; Considerando, que por lo antes expuesto esta corte de casación ha podido comprobar que para los jueces del fondo fallar como lo hicieron basaron su decisión en los documentos que las partes le suministraron, comprobando que en el caso del señor R.E.L.M., pudo de manera fehaciente, demostrar que realizó un deslinde en la propiedad en cuestión, deslinde que fue realizado de conformidad con la normativa inmobiliaria y sus reglamentos. Que sin embargo, en el caso de la Sra. E.A. esta solo se limitó a hacer aseveraciones de los derechos que le fueron vulnerados, cuando tal y como establece la corte aquo, debió presentar los trabajos técnicos para hacer la debida comparación y de tal manera hacer la valoración correspondiente de sus alegados derechos dentro de la parcela, y la legalidad del cuestionado deslinde;

Considerando, que la corte a-qua comprobó igualmente que el alegado derecho de propiedad del Sr. R.E.L.M. el cual realizó su correspondiente deslinde, vienen sustentados por el Certificado de Títulos que se originó producto de la transferencia a favor del Sr. L.M. por efecto de la venta de fecha 17 del mes de octubre del año 1994, de manos del Sr. W.L.L., mediante el cual adquirió una porción de terreno en la Parcela núm. 3899-A-REF, con una extensión superficial de 26,959.00, y de cuya porción posteriormente el mismo Sr. L.M. le vendió una parte al Sr. F.T., quien a su vez deslindó la parte que había adquirido; que posteriormente la Sra. E.A. adquirió por compra que le hiciera al Sr. R.C., una porción de terreno dentro de la misma parcela, en fecha 3 de julio del año 2008, es decir, casi 20 años después de haber adquirido la suya el hoy recurrido, Sr. L.M.; lo que indica que al momento del Sr. Lemoine realizar su correspondiente deslinde todavía la Sra. E.A. no había adquirido derechos dentro de la parcela en cuestión; por lo que las alegadas violaciones esgrimidas por la actual recurrente en su tercer medio de casación deben ser desestimadas sobre la base de que ser improcedentes y además estar mal infundadas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “1.- que el tribunal a-quo al evacuar la sentencia hoy impugnada sostuvo que la Sra. E.A., hoy recurrente, no solicitó deslinde sobre los derechos amparados en Constancia anotada de la porción que adquirió dentro de la Parcela madre 3899-A-Ref, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná; sin embargo, contrario a dicho alegato, la Sra. E.A. sí había sometido unos trabajos de deslinde, preparados por la agrimensora N.C. de A., los cuales le fueron rechazados porque ya previamente habían sido aprobados los trabajos sometidos por el hoy recurrido Sr. R.E.L.M.; 2.- que no aportó como prueba un levantamiento catastral de la extensión superficial acreditada mediante constancia anotada que demostrará que el agrimensor L.S.C., con el deslinde practicado sobre los derechos en constancia anotada del Sr. R.E.L.M. le perjudicaba; no obstante, contrario a lo afirmado por la Corte A-qua, la recurrente invocó como prueba de la irregularidad del deslinde, la no notificación de los trabajos a los colindantes y su citación a audiencia ; y
3.- que no ha deslindado la porción de su propiedad, ni presentó ningún trabajo de deslinde, ni de inspección que contrarrestara el deslinde del Sr. R.E.L.M.; que contrario a esta afirmación la recurrente sí sometió como prueba de irregularidades cometidas en el deslinde practicado por el recurrido, un plano o croquis ilustrativo, pero este croquis ilustrativo tampoco fue tomado en cuenta por la corte a-qua; Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo, la corte aqua estableció entre otros motivos, los siguientes: “que este Tribunal de Alzada, del estudio del expediente ha podido comprobar, que el J. a-quo al momento de tomar su decisión no previó que la Sra. E.A., no ha solicitado deslinde sobre los derechos amparados en Constancia Anotada de la porción que adquirió dentro de la Parcela madre 3899-A-Ref., del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, además no aportó como prueba un levantamiento catastral de la extensión superficial acreditada mediante Constancia Anotada que demuestre que el agrimensor L.S.C., con el deslinde practicado sobre los derechos en Constancia Anotada del Sr. R.L.L.M. le perjudique en cuanto a la extensión de terreno que le corresponde a la Sra. E.A.…”;

Considerando, que con las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, cuyo considerando se ha copiado precedentemente, se advierte que el tribunal a-quo apreciando las circunstancias del caso y los documentos que le fueran aportado en el proceso, llegó a la conclusión de que en la especie el Tribunal de Jurisdicción Original no sustanció lo suficiente de una manera concluyente y adecuada el presente caso, pues en ningún momento se percató de hechos tan relevantes para la solución del caso como el hecho de que la hoy recurrente Sra. E.A. no había solicitado el deslinde sobre los derechos amparados en la Constancia Anotada de la porción que adquirió dentro de la Parcela madre 3899-A-Ref., del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, así como tampoco que dicha señora no suministró ningún trabajo técnico que abalara que el deslinde realizado por el Sr… R.E.L.M. le era perjudicial, incurriendo, tal y como lo expresa el tribunal a-quo, en una violación al principio de legalidad y de logicidad;

Considerando, que por lo expresado anteriormente se advierte que de las comprobaciones que figuran en la sentencia impugnada, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, no dio como resultado que hayan desnaturalizado los hechos de la causa, tal y como lo alega la recurrente, sino que lo que han hecho es ponderar cada uno de los hechos y de los documentos aportados al debate en el valor que les merecieron, dentro de su poder soberano de apreciación, dando para ello los motivos suficientes y pertinentes;

Considerando, que de lo que se acaba de exponer resulta evidente que en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en las violaciones alegadas en el primer medio del recurso y por tanto el mismo debe ser rechazado por improcedente y mal fundado; Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente; “Que tanto las declaraciones prestadas por los testigos, e informantes cuestionados por el tribunal de jurisdicción original en el lugar del descenso, no fueron debidamente ponderadas por la Corte A-qua declaraciones de las cuales se puede inferir, que el proceso de deslinde realizado por el Sr. R.E.L.M., estuvo lleno de irregularidades que lo hacen revocable; que tampoco la corte a-qua ponderó en su justa dimensión la sentencia revocada del primer grado, dictada en fecha 29 de enero del año 2014, la cual fue una sentencia ajustada a la realidad y al derecho”;

Considerando, que en referencia a lo alegado en el aspecto anterior por la recurrente, el tribunal a-quo esgrimió las siguientes motivaciones; “Que este tribunal, luego de haber ponderado y valorado todas las documentaciones aportadas por las partes, como medios probatorios, tanto testimoniales como literales, ha podido determinar que las pretensiones de la parte recurrida no se corresponden, toda vez que los alegatos sustentados oponiéndose al Deslinde de que se trata, no tiene soporte, conforme a lo comprobado por este órgano judicial, ya que no presentaron en primer grado ni este tribunal trabajos técnicos de M. en contestación de sus pretensiones, comprobándose que no se le ha ocasionado perjuicio alguno a dicha parte…”; Considerando, que de lo transcrito anteriormente se puede inferir que la corte a-quo en el caso de la especie pudieron, como lo hicieron fallar el caso apoyándose en los documentos y en las declaraciones de los testigos que las partes sometieron al debate; que al hacer un estudio ponderado de los documentos y testimonios que le fueron suministrado les llevo a la conclusión de que las pretensiones de la parte hoy recurrente no correspondían a la realidad, toda vez que la misma no dio pruebas suficientes que dieran soporte a dichas pretensiones;

Considerando, que todo el que alega un hecho en justicia está en la obligación de demostrarlo, que tal como se ha expuesto precedentemente y consta en la sentencia impugnada la hoy recurrente no aportó pruebas documentales que sustentara sus imputaciones, alegatos y afirmaciones, contando con los plazos pertinentes para la realización de la misma, y solamente sostuvo sus alegatos sobre la base de que no fue citada por el Sr. R.E.L.M. al momento de realizar éste su deslinde;

Considerando, que de lo que se acaba de exponer resulta evidente que en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en las violaciones alegadas en el segundo medio del recurso y por tanto el mismo debe ser rechazado por improcedente y mal fundado; Considerando, que tanto por el examen de la sentencia objeto de este recurso como por lo anteriormente expuesto se comprueba, que la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una clara exposición de los hechos de la causa que permiten verificar que el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos, sin incurrir en desnaturalización y una justa aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la señora E.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 13 de noviembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 3899-A-REF, del Distrito Catastral núm. 7, resultante Parcela núm. 413394844020 del municipio y provincia de Samaná; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr.es. R.E.L.M. y J.L.V. y el Lic. J.M.L.H. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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