Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia310
Número de resolución310
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

4 de abril de 2016

Sentencia núm. 310

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0028254-0, domiciliado y residente en la calle M.P. núm. 14, 4 de abril de 2016

Higuey, imputado; A.R.T.H., tercera civilmente responsable, y Atlántica Insurance, S.A., entidad de comercio formada conforme con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 101202963, con domicilio social sito en la avenida 27 de Febrero núm. 365-A, E.Q., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 191-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.G., por sí y por la Licda. Y.L.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 14 de octubre de 2015, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.L.V., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de abril de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso; 4 de abril de 2016

Visto el escrito contentivo del memorial de defensa del recurso de casación suscrito por el Licdo. P.A.H.C., en representación de J.M.G., C.O.P. y H.J.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de mayo de 2015;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 4 de abril de 2016

  1. Que el 11 de octubre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito entre el autobús marca Toyota, placa núm. I046252, propiedad de A.R.T.H., asegurado en la razón social Atlántica Insurance, S.A., y conducido

    R.A.P.P., y la motocicleta marca S., color negro, demás datos ignorados, conducida por J.M.G., quien resultó lesionado conjuntamente con su acompañante J.C.;

  2. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 5 de marzo de 2012, en contra de R.A.P.P., imputándolo de violar los artículos 49 párrafo I, 61 inciso A, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, S.I., la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de R.A.P.P.;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higüey, Grupo I, el cual dictó la sentencia núm. 192-2014-00004, el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: 4 de abril de 2016

    PRIMERO : Se declara al imputado R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 027-0028254-0, domiciliado y residente en la calle M.P. núm. 14 Higuey, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49-1 literal d, 61-a y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de señores J.M.G. y J.J.C.L. (fallecido); SEGUNDO : Se condena al imputado R.A.P.P., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspendiendo la misma en virtud de las disposiciones contenidas en artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, bajo las condiciones estipulada los numerales 1 y 4 del artículo 41 del Código Procesal Penal Dominicano, consistente en: residir en su domicilio real, señalado en esta decisión y abstenerse de conducir vehículo de motor fuera de su horario de trabajo; TERCERO: Se condena al imputado R.A.P.P., al pago de una multa de Dos mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se ordena a la secretaría tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís, para que supervise el cumplimiento de la pena condicional impuesta imputado; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida las presentes constituciones en querellantes y actores civiles, interpuesta el S.J.M.G., y S.E.S.H. (en su calidad de mandatarias legal de las señoras C.O. madre del menor Jarierkis Castro Ortiz

    Horacia Jhon Reyes madre de los menores J.J. y A.J.C., a través de su abogado apoderado, en contra de los señores: R.A.P.P., su hecho personal, en contra de la señora A.R.T.H., parte Tercera Civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía aseguradora Atlántica Insurance S., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial las pretensiones de las mismas y en consecuencia condena al señor R.A.P.P., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente y a la señora A.R.T.H., en calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización solidaria de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor J.M.G.; así como al pago de 4 de abril de 2016

    suma de Quinientos Mil pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor del menor J.C.O.; la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$$500,000.00), a favor del menor J.J.C. y la suma de Quinientos Mil pesos Dominicanos (RD$$500,000.00), a favor del menor A.J.C. (Representados por la señora E.S.H., en su calidad de mandataria legal de las señoras C.O. madre del menor J.C.O. y H.J.R. madres de los menores J.J. y A.J.C.) como justa reparación por los daños recibidos morales y materiales sufridos a causa del accidente de tránsito; TERCERO: Condena al señor R.A.P.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
    e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por R.A.P.P., A.R.T.H. y Atlántica Insurance, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha once (11) del mes de septiembre del año 2014, por los Licdos. R.L.C.F. y M.A.M., actuando a nombre y representación R.A.P.P., A.R.T.H. (como persona tercera civilmente responsable) y la compañía de Seguros Atlántica Insurance, S.A.; y b) en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2014, por el Licdo. P.
    A.H.C., actuando a nombre y represnetacion de los señores E.S.H., C.O.P., H.J.R. y J.M.G., ambos contra sentencia núm. 192-2014-00004, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2014, dictada
    4 de abril de 2016

    por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higuey, grupo núm. I; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y se compensan las costas civiles entre las partes”;

    Considerando, que los recurrentes por intermedio de su abogada, L.. Y.L.V., plantearon los siguientes medios:

    Primer Medio: Violación al derecho de una judicial efectiva, al violar el debido proceso de ley y el derecho de defensa, principios constitucionales previstos en la parte general del artículo 69 de la Constitución, 69 numeral 4 que consagra el respeto al derecho de defensa, que le fue vulnerado al imputado, pues, la Corte a-qua ratifica los mismos errores que el Juez a-quo, cuando no recoge ni se refiere a sus conclusiones de manera total, obviando referirse a una parte de sus conclusiones, cuya omisión implica desprecio por el derecho de defensa de este; Segundo Medio: Violación al principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República, en su artículo 69 numeral 3, en el artículo 14 del Código Procesal Penal; ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, al condenar al imputado en el aspecto penal sin las pruebas suficientes para establecer una condena, toda vez que el J. a-quo solo contó con las declaraciones del actor civil y víctima por lo que dicha condena se dio con falta absoluta de pruebas, ya que, la única prueba aportada por el acusador y la parte civil para probar la responsabilidad del imputado fue el testimonio de la víctima, y es harto sabido que este es un testimonio que responde de manera exclusiva a sus pretensiones, nunca al establecimiento de la verdad, por lo que era obligatorio otro medio de prueba; Tercer Medio: Falta de base legal e ilogicidad de la sentencia al condenar al imputado sin que se destruyera de forma convincente y sin 4 de abril de 2016

    duda razonable, la presunción de inocencia de la cual es beneficiario; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación
    del derecho, al declarar la culpabilidad del imputado, desnaturalizando
    las declaraciones del testigo que fue la propia víctima y dándole a sus declaraciones un valor que no tienen, de donde no es posible extraer consecuencias penales en contra del imputado sin desnaturalizar los
    hechos y las declaraciones de dicho testigo, por lo que cuando el Juez aquo establece que de las declaraciones de la testigo, refiriéndose a lo
    dicho por la propia víctima como si este fuera un testigo cuyo testimonio está revestido de imparcialidad, todo lo cual constituye desnaturalización y errónea aplicación del artículo 49-c de la Ley 241 y
    124 de la Ley 146;
    Quinto Medio: Violación al principio que establece
    la proporcionalidad de la indemnización otorgada, con los daños y perjuicios sufridos, toda vez que la reparación debe ser directamente proporcional a dichos daños, no que constituya una arbitrariedad como
    la otorgada en este caso, por excesiva, violación al principio de que ante
    la inexistencia de pérdida en objetos materiales no existen daños materiales y que estos cuando existen, deben ser ordenados por estado,
    pero el J. a-quo, sin la víctima reclamar daño material alguno por
    alguna propiedad, le ha concedido reparación de supuestos daños morales y materiales, lo que es contrario al principio jurisprudencial;

    Sexto Medio: Falta e insuficiencia de motivos ilogicidad, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al no motivar su sentencia de
    forma suficiente y lógica para justificar su decisión que declaró culpable
    al imputado sin que se presentaran las pruebas suficientes para destruir
    la presunción de inocencia, sin motivar por qué condenó al tercero demandado sin que sea propietario ni se haya probado que es el propietario

    ;

    C., que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: 4 de abril de 2016

    Que la Corte a-qua al referirse al recurso de apelación del imputado,
    recoge unas conclusiones diferentes a las planteadas y peor es el hecho
    de que no obstante haber decidido dicho recurso, decide, luego de una solicitud de la parte civil constituida, corregir un supuesto error material de manera administrativa o en Cámara de Consejo, cuando, lo correcto hubiese sido haber controvertido ese pedimento, pues al imputado y la compañía aseguradora no le fue notificada dicha solicitud y dicho error no era de una simple palabra o expresión, sino
    del contenido íntegro del dispositivo de la sentencia; en tal virtud,
    dicha corrección no debió jamás realizarse sin hacerla controvertida,
    pues dicha omisión violenta el derecho de defensa tanto del imputado
    como de la entidad aseguradora, los ahora recurrente

    ;

    Considerando, que respecto del primer alegato contenido en el primer medio, los recurrentes no aportan prueba alguna de que sus conclusiones hayan sido diferentes a la transcrita en la sentencia recurrida, máxime cuando el acta audiencia recoge las mismas conclusiones, por lo que dicho planteamiento carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede desestimarlo;

    Considerando, que en torno al argumento de haber realizado una corrección de manera administrativa, los recurrentes no aportan prueba alguna tal actuación y en la glosa procesal no se advierte la realización de una corrección de error material, por lo cual el referido alegato es infundado y carente de base legal, en tal sentido, procede desestimarlo; 4 de abril de 2016

    Considerando, que también sostienen los recurrentes en su primer medio, tanto en el juicio de fondo como en su recurso de apelación no se consideraron sus conclusiones en el sentido de que el actor civil no presentó la prueba de propiedad del vehículo; que la constitución en actor civil debió declararse inadmisible en cuanto al beneficiario de la póliza, toda vez que la presunción de responsabilidad no recae sobre éste y no se ha depositado la certificación de la DGII para determinar quién es el propietario del vehículo;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, no se advierte en su recurso de apelación que éste haya realizado algún pedimento sobre la comitencia, sino que transcribe tres criterios al respecto, por lo que no colocó a la Corte a-qua en condiciones de estatuir respecto de dicho alegato; situación que lo convierte en un medio nuevo en casación;

    Considerando, que además, del contenido de la glosa procesal se observa fue aportado al proceso tanto la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos como la de la Superintendencia de Seguros que determinan respectivamente quién es el propietario del vehículo envuelto en el accidente de se trata, y quién es el suscriptor o asegurado de la póliza que ampara dicho vehículo, aspectos que fueron valorados debidamente por el tribunal de primer grado, de conformidad con lo apreciado por la Corte a-qua al reconocer que la 4 de abril de 2016

    sentencia emitida por el Tribunal a-quo se encontraba debidamente motivada y constatar que el vehículo conducido por el imputado es propiedad de la

    señora A.R.T.H. y que el beneficiario de la póliza lo es R.A.P.P.; por lo que procede rechazar el referido alegato;

    Considerando, que no obstante lo anterior, la comitencia se podía aplicar tanto al propietario del vehículo causante del accidente como al suscriptor de la póliza, en virtud de lo que dispone el artículo 124 literal b, de la Ley núm. 146-sobre Seguros y F. en la República Dominicana, que establece lo siguiente: “El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo”; en tal sentido, queda dentro de la facultad del agraviado o víctima accionar en contra de una de estas personas en su calidad comitente del conductor del vehículo causante del accidente para resarcir el daño causado; por consiguiente, en la especie, el imputado no fue sometido civilmente en su condición de beneficiario de la póliza, sino por su hecho personal; por lo que la Corte a-qua no incurrió en ninguna violación procesal;

    Considerando, que en el segundo medio presentado por los recurrentes, estos aducen la violación al principio de presunción de inocencia al confirmar la condena en base a las declaraciones de una parte interesada, la víctima; sin 4 de abril de 2016

    embargo, dicho alegato aun cuando resulta infundado, como se verá más adelante, fue planteado por primera vez en el recurso de casación; por lo que procede rechazarlo;

    Considerando, que en su tercer medio los recurrentes sostienen:

    Que ante la carencia de pruebas para destruir la presunción de inocencia del imputado, el Juez a-quo estaba en la obligación de absoverlo; que la sentencia recurrida además contiene el vicio de ilogicidad manifiesta, al condenar a dicho imputado sin que se establezca una regla lógica que determine la prueba suficiente, la responsabilidad penal del mismo, mucho más cuando este declara en el
    acta que fue chocado en la parte trasera de su vehículo, igual que el
    testigo, en cuyo caso, la responsabilidad recae sobre la víctima, que es
    una de las eximentes de responsabilidad, y cuando se extrae de esto una responsabilidad penal de quien ha sido chocado, es evidente la existencia de una manifiesta ilogicidad en la sentencia

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que contrario a lo alegado por la parte recurrente la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la responsabilidad penal señor R.A.P., así como la responsabilidad civil de la parte recurrente, ya que no existe ningún 4 de abril de 2016

    tipo de duda razonable de que ocurriera el accidente y sus consecuencias, y determinándose que el vehículo conducido por el imputado es propiedad de A.R.T.H. y asegurado
    por la compañía Atlántica Insurance, S. A.

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a-qua observó los fundamentos brindados por el Tribunal a-quo para determinar la responsabilidad penal del justiciable y consideró que la misma se aplicó fuera de toda duda razonable; por consiguiente, la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, se subsume en sus motivaciones, de donde se advierte que el Juzgador hizo una ración conjunta de los elementos de pruebas que fueron sometidos al debate oral, público y contradictorio, para destruir el estado de inocencia del justiciable, dándole credibilidad a las declaraciones de la víctima J.M.G. y del testigo Bienvenido Marino Mercado, con lo cual determinó que el señor J.M.G. se encontraba en compañía del hoy occiso J.J.C.L., esperando el cambio del semáforo, a bordo de una motocicleta marca S., color negro, en dirección este-oeste, por la calle V.A.D. (antigua Libertad), esquina San Santiago de la ciudad de Higüey, y fueron impactados de manera abrupta por el autobús placa I046252, conducido por el imputado, quien conducía a exceso de velocidad, de manera imprudente, por no tomar las debidas precauciones de ley al momento de cruzar el semáforo, por lo 4 de abril de 2016

    que se produjo el accidente, que le causó la muerte a J.J.C.L. y le produjo lesión permanente a J.M.G., sin que se haya podido demostrar falta alguna a cargo del conductor de la motocicleta;

    Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se infiere que el testimonio de la víctima J.M.G. no fue el único elemento de prueba observado para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo fue corroborado con otros elementos que le permitieron a los jueces valorar adecuadamente la conducta asumida por cada una de las partes y los daños que recibieron las víctimas; por lo que procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que en su cuarto medio, los recurrente afirman que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, toda vez que el autobús conducía el imputado fue impactado en la parte trasera conforme a lo contenido en el acta de tránsito; sin embargo, contrario a lo indicado por éstos, la sentencia impugnada no se advierte desnaturalización de los hechos, ya el acta de tránsito a la que se refieren los recurrentes también establece como daños el retrovisor izquierdo del autobús, lo que indica que tal y como se recoge en la sentencia de primer grado y confirmado por la Corte, el impacto fue lateral; por lo que el argumento presentado carece de fundamento y de base legal; en tal sentido, procede rechazarlo; 4 de abril de 2016

    Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente:

    Que en el caso de la especie, el J. a-quo, le ha concedido a título de indemnización una reparación que por excesiva constituye una arbitrariedad, ya que, por lesiones que según los certificados médicos
    legales son curables en tiempo de un año de incapacidad, y que la víctima estaba al momento del juicio totalmente recuperada, le ha otorgado un monto desproporcional de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), lo cual constituye una arbitrariedad, por excesiva

    ; Considerando, que del análisis de dicho medio se advierte que, si bien es cierto que se refiere a la falta de motivos en torno a la indemnización excesiva, es menos cierto que dicho pedimento resulta ser contrario a la reclamación invocada por ante la Corte a-qua, situación que lo convierte en un medio nuevo ante esta alzada, ya que en grado de apelación alegaron que la indemnización era irrisoria, a lo cual la Corte a-qua contestó lo siguiente: “Este alegato resulta ilógico. ya que esta parte no puede alegar que el monto de la indemnización es irrisorio en razón de que dicho monto le beneficia a la referida parte”; por ende, procede rechazar el referido pedimento;

    Considerando, que en el desarrollo de su sexto y último medios, los recurrentes alegan lo siguiente: 4 de abril de 2016

    Que el Juez a-quo en su decisión, violó el artículo 24 del Código Procesal Penal, al no motivar su sentencia de forma suficiente, lógica y convincente en el sentido de que, condena a un imputado sin pruebas suficientes; sin que se haya realizado prueba en contrario del contenido
    del acta policial y sin que se establezca las razones por las cuales condenó al señor imputado y civilmente demandado, sin que se depositara la certificación de la D.G.I.I. que lo acredite como propietario
    del vehículo, con el documento oficial establecido por la ley y la jurisprudencia que es la certificación de la D.G.I.I., mediante la cual se establece la propiedad; que ante la carencia de este documento, el juez
    tenía la obligación de motivar de forma lógica y suficiente, porque, y mediante cual prueba establece que este es el propietario, variando así el criterio jurisprudencial, que tiene que ser por una prueba legal. La
    Corte a-qua incurre en el mismo error en su sentencia impugnada mediante este memorial

    ;

    Considerando, que del estudio y ponderación de lo antes expuesto, se advierte que este último medio ha sido contestado y rechazado en el desarrollo algunos de los medios anteriores, debido a que el mismo constituye un resumen, donde plantea la falta de motivos, la condena a un imputado sin pruebas suficientes, la condena al imputado y civilmente demandado sin que se depositara la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.) que lo acredite como propietario; aspectos que fueron decididos precedentemente, por lo que resulta innecesario transcribir las consideraciones establecidas en el desarrollo de los medios anteriores; en tal sentido, procede rechazar el mismo; 4 de abril de 2016

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.M.G., C.O.P. y H.J.R. en el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., A.R.T.H. y Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia núm. 191-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2015; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes R.A.P.P. y A.R.T.H. al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. P.A.H.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. Y al Juez de la 4 de abril de 2016

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR