Sentencia nº 315 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de sentencia315
Número de resolución315
Fecha29 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 315

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 d abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015 Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), entidad autónoma y descentralizada del Estado Dominicana, regida por la Ley No. 5778 de fecha 31 de diciembre de 1961, G.O.N. 8633 y sus modificaciones, por sus disposiciones reglamentarias y estatutarias vigentes, representada por su rector magnífico, Dr. P.G.F., dominicano, mayor de

pág. 1 edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0005753-8, economista y profesor universitario, residente en esta ciudad y domiciliado en el tercer piso del edificio de la rectoría, sito en la avenida Alma Mater, Ciudad Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 294, de fecha 22 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.P. y E.R.S., abogados de la parte recurrente Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD);

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), contra la Sentencia No. 294 del 22 de julio del año 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2004, suscrito por el

pág. 2 Dr. Á.R.V.A., por sí y por las Dras. E.R.S. y C.E.C., abogados de la parte recurrente Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. R.O.H.R., por sí y por los Dres. J. delC.M. y J.O.V., abogados de la parte recurrida C.M.F. Cuello;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.

pág. 3 T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces miembros para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.M.F.C., contra J.M.R., E. (Eddy)R., M.G. y la Universidad Autónoma de Santo Domingo, (UASD), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2002, la sentencia

pág. 4 relativa al expediente núm. 034-001-312, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE la presente demanda por falta de calidad, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de un medio suplido de oficio”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor C.M.F.C., mediante acto núm.298-2002, de fecha 8 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 2004, la sentencia civil núm. 294, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.M. FELIZ CUELLO contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 034-001-312, dictada en fecha 28 de febrero del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia

pág. 5 recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.M. FELIZ CUELLO contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD) y los señores J.M.R. MONTES DE OCA, M.A.G.M. y E.M.Á.R.A.; CUARTO : EXCLUYE del presente litigio a los señores J.M.R. MONTES DE OCA, M.A.G.M. y E.M.Á.R.A., por la razón antes dada; QUINTO : ACOGE en parte dicha demanda, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), al pago de las siguientes sumas: a) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$231,000.00), por concepto del lucro cesante; b) CIEN MIL PESOS CON 00/100 (RD$100,000.00), por los daños y perjuicios morales sufridos por el demandante; c) SIETE MIL PESOS CON 00/100 (RD$7,000.00) y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON 87/100 (US$5,665.87) o su equivalente en moneda nacional a la tasa que regía en la fecha de la compra, por concepto de daños emergentes; SEXTO : CONDENA a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda; SÉPTIMO :

pág. 6 CONDENA a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del (sic) DRES. R.O.H. REGALADO y J.O.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación, sino que en sustento de su recurso, alega lo siguiente: “que la Universidad Autónoma de Santo Domingo es una institución de derecho público descentralizada y autónoma, condición esta que le fue conferida en virtud de su ley de autonomía No.5778 de fecha 31 de diciembre de 1961, G.O No. 8633, la cual como entidad autónoma tiene plena potestad de regular todas y cada una de las actividades que a lo interior de la misma se realizan, conforme lo dispone la ley que la rige y sus estatutos; que mediante resolución de fecha 24 de mayo del 2000 el Consejo Universitario dispuso el cierre y expulsión definitiva, de todos los negocios que operaban dentro del campus universitario con la finalidad de rescatar el ornato y limpieza del recinto, ya que dicha universidad había sido declarada por la UNESCO patrimonio de la humanidad, y que el señor C.M.. F.C. se negó a cumplir con las resoluciones emitidas de manera reiterada por el

pág. 7 Consejo Universitario; que el artículo 1712 del Código Civil, establece que: “Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos están sometidos a reglas particulares.” Que la UASD es una entidad estatal y sus actuaciones están sujetas a los contenidos de todas y cada una de las leyes que regulan sus actuaciones y relaciones y como persona jurídica ha ajustado sus actuaciones al marco legal que la regula, y que no ha otorgado contrato verbal ni por escrito en las circunstancias que se aconseja, por tanto no puede hacerse responsable de los efectos propiedad del recurrido contenidos en las instalaciones que operaban en el campus universitario, por no tener responsabilidad en tal sentido y además, por haber sido advertido el recurrido de la necesidad de trasladar su negocio (...)”;

Considerando, que por otra parte, la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sobre el fundamento de que el mismo carece de medios que puedan ponderarse válidamente, ni precisa en qué consistió la violación o mala aplicación de la ley, formalidad que es requerida por la ley para la interposición del recurso de casación y que ha sido olvidada por los abogados de la parte recurrente, lo cual imposibilita la ponderación de

pág. 8 dicho recurso y por tanto el mismo debe ser sancionado con su inadmisibilidad;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, a menos que se trate de medios que interesen al orden público; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar hasta de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial de casación no contenga las violaciones legales imputadas a la sentencia impugnada;

Considerando, que es importante destacar que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales,

pág. 9 no menos cierto es que los medios en que se sustenta el recurso de casación deben ser redactados en forma precisa que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie, ya que como se observa de lo anteriormente transcrito la recurrente, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en el caso bajo estudio, no ha explicado en los alegatos contenidos en su memorial de casación en qué consisten las violaciones por él enunciadas, sino que se ha limitado a exponer cuestiones de hecho, el marco jurídico que regula dicha entidad universitaria, y simples menciones de textos legales, sin definir su pretendida violación, ni de manera precisa señalar los vicios, las transgresiones de la ley, regla o principio jurídico que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de conocer del recurso de casación de que se trata, el cual frente a estas circunstancias, tal y como lo solicita, la recurrida debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma de Santo Domingo

pág. 10 (UASD) contra la sentencia núm. 294, de fecha 22 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), al pago de las costas a favor de los abogados de la parte recurrida, D.R.O.H.R., J.O.V. y J. delC.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

pág. 11 año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 12

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