Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución319
Número de sentencia319
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 319

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rodys de Jesús Caba

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electora

núm. 048-0094847-5, domiciliado y residente en la calle F.M.

núm. 45 del sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Fecha: 26 de abril de 2017

Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, Rodys Rafael Lacais

Ferreira, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 048-0009837-0, domiciliado y residente en la calle 4ta.,

esquina 11, E.I., municipio Santo Domingo Este, provincia

Santo Domingo, tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A.,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00090,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.C.O., por sí y por el Lic. Juan Carlos

Núñez Tapia, actuando a nombre y en representación de Rodys de Jesús

Caba Rodríguez, R.R.L.F. y Seguros Pepín, S.A.,

parte recurrente;

Oído al Lic. M. de J.M.N., conjuntamente con el Lic.

W.F.V., actuando a nombre y representación de Henry

Castro Martínez, parte recurrida; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y Cherys García

Hernández, en representación de los recurrentes Rodys de Jesús Caba

Rodríguez, R.R.L.F. y Seguros Pepín, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de mayo de 2016,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. C.F.N.,

en representación de H.C.M., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 7 de julio de 2017;

Visto la resolución núm. 3197-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 10 de octubre de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 5 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011; Fecha: 26 de abril de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de diciembre de 2013, en la Avenida San Vicente, se

    originó un accidente de tránsito entre el vehículo placa núm. A229284,

    propiedad de R.R.L.F., asegurada en la compañía

    Seguros Pepín, S.A., y conducido por R. de J.C.R., y

    la motocicleta conducida por H.C.M., quien resulto con

    lesiones;

  2. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de

    Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo

    Oeste, el cual dictó sentencia núm. 761-2015 el 8 de junio de 2015, cuyo

    dispositivo figura copia en la sentencia recurrida; Fecha: 26 de abril de 2017

    e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    civilmente responsable, el tercero civilmente responsable y la entidad

    aseguradora, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00090, dictada

    por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima por falta de interés, en virtud de las razones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en nombre y representación de los señores Rodys de J.C.R., R.R.L.F. (tercer civilmente demandado) y compañía de Seguros Pepín S. A. representada por su Presidente Ejecutivo, el Licdo. H.A.R.C.P., en fecha catorce (14) del mes de Agosto del Año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 761-2015 de fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor R. de J.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0094847-58, en la calle F.M., núm. 45, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-C, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que Fecha: 26 de abril de 2017

    involuntaria con la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria y descuidada respectivamente, en perjuicio del señor H.C.M., en aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena al señor R. de J.C.R. al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos Dominicanos (RD$500.00) a favor y provecho del Estado Dominicano; la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de 3 meses, contando a partir de la notificación de esta decisión; Tercero: Condena al señor R. de J.C.R., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil; Cuarto: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores H.C.M., en contra del imputado Rodys de J.C.R., por su hecho personal, y en su calidad de tercero civilmente demandado el señor R.R.L.F., con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Pepín S. A., por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesadles que rigen la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicha demanda y en consecuencia condena al señor R. de J.C.R., por su hecho personal y al señor R.R.L.F. en su calidad propietario del vehículo causante del accidente, al pago de la suma Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del H.C.M., en su calidad víctima, a título de indemnización por los daños y perjuicios físicos sufridos por éstos como consecuencia de las lesiones sufridas en ocasión del accidente de tránsito; Sexto: Condena al señor R. de J.C.R. en su calidad de imputado Fecha: 26 de abril de 2017

    civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. C.F.N., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Declara la sentencia común y oponible a la entidad Seguros Pepín, S.A. por ser esta entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza de seguros; Octavo: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 19-06-2015, a las 2:30 p.m.’; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por las razones antes dichas; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia integral de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes Rodys de J.C.R.,

    R.R.L.F. y Seguros Pepín, S. A, por intermedio de su

    defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Sentencia de la Corte carente de fundamentación jurídica valedera y violación a los tratados internacionales. Sentencia que viola el artículo 69 de la Constitución Dominicana de manera íntegra ya que sin haber citado a los recurrentes en su persona o domicilio, la Corte desestima el recurso de apelación, supuestamente por falta de interés de los recurrentes (ver sentencia que no establece como o cuando lo citaron). Sentencia que viola el artículo 14 del Pato de los Derechos Civiles y Políticos. Sentencia que no establece mediante que actos y en qué fecha fueron Fecha: 26 de abril de 2017

    Apelación de Santo Domingo, menos se establece mediante que acto se le notifico la admisibilidad del recurso de apelación a los señores Rodys de J.C.R., imputado, R.R.L.F., tercero civilmente demandado y la entidad Seguros Pepín, S.A., lo que es evidente la violación material de la garantía o derecho de defensa. Sentencia que viola artículos 1, 25 y 307 del Código Procesal Penal. Sentencia que hace una interpretación violatoria del Código Procesal Penal en contra del imputado, ya que le da un alcance al artículo 12 del Código Procesal Penal, el cual no fue el dado por el legislador. La Corte debió plasmar en el laudo recurrido los fundamentos en base a los cuales resolvió con desestimar el recurso en cuestión, aun sin mencionar en la sentencia las notificaciones a las partes recurrentes”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua para

    sustentar su decisión determinó:

    “a) que en el caso de la especie obra entre los legajos del proceso las citaciones legales realizadas a los hoy recurrentes y a sus abogados representantes para la audiencia en la que se conocería el recurso de apelación elevado por ellos. Ante esta situación tanto la parte recurrida (agraviada) como el representante del Ministerio Público solicitó a esta corte lo mencionado en el párrafo anterior. En este caso la parte recurrida como el Ministerio Público no puede ser acogida como tal, es decir, de forma literal, ya que no es posible declarar como desierto un recurso, toda vez que esa terminología suele ser y es usada para declarar desierta las decisiones del tribunal que Fecha: 26 de abril de 2017

    proceso antes de la celebración de un juicio de fondo. Sin embargo, adentrándonos en la esencia y espíritu del pedimento de las partes esta corte ha comprendido que procede acoger el pedimento de estas declarando el desistimiento del recurso por falta de interés, ante la incomparecencia de la parte recurrente debidamente citada y no compareciente, por aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; b) que por aplicación al principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 de la normativa procesal penal, las disposiciones de los artículos precedentemente citados se aplican al caso de la especie, ya que el referido texto no consagra ninguna disposición que determine qué tipo de solución puede darse a casos como los de la especie en los que la parte ha motorizado el recurso no comparece, no obstante citación legal. La aplicación de estas prescripciones para el caso de la especie en el que la parte recurrente se trata de las personas de los procesados porque son ellos los que con su recurso ha asumido la condición de reclamantes ante la jurisdicción (reclamantes/apelantes de la sentencia que han atacado con su recurso). Por estas razones la ausencia de los mismos, no obstante citación, debe y tiene que ser interpretada como falta de interés en proseguir con su acción ante esta instancia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación al único motivo planteado por el

    recurrente, del análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado Fecha: 26 de abril de 2017

    que la Corte a-qua, ante la incomparecencia de los recurrentes,

    debidamente citados, pronuncia el desistimiento tácito del recurso de

    apelación por falta de interés;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte

    de Justicia, en sentencias 62-2007, de fecha 20 de abril del año 2007 y 02-2008 de fecha 2 de abril del 2008, que: “… el desistimiento tácito en caso de

    incomparecencia aplica, única y exclusivamente, para los actores civiles, criterio

    que ha sido reiteradamente expuesto por esta Corte de Casación, así como que no

    es obligatoria la presencia de la parte imputada, y sus defensores sólo pueden

    desistir por autorización escrita de ésta conforme a las disposiciones del artículo

    398 del Código Procesal Penal…”

    Considerando, que, si bien es cierto que el artículo 421 del Código

    Procesal penal, modificado por la Ley 10-15, establece la exigencia del

    debate oral para el fundamento del recurso, la sanción por la

    incomparecencia no puede justificarse en la negación del derecho al

    recurso, ni por demás esta reforma puede desconocer el carácter

    esencialmente escrito del recurso de apelación, por lo que al haber

    constatado la violación al derecho de recurrir conforme a lo establecido

    por el artículo 69 de la Constitución de la República, procede casar la Fecha: 26 de abril de 2017

    sentencia de marras y enviarla por ante la misma Corte para que conozca

    del referido recurso, con una composición distinta conforme al artículo

    427, numeral 2, inciso b del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en el presente caso procede compensar las costas

    en virtud de que la anulación de la sentencia ha sido el resultado de un

    error judicial;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma

    por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a H.C.M. en el recurso de casación interpuesto por Rodys de J.C.R., R.R.L.F. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00090, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado Fecha: 26 de abril de 2017

    en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para la celebración total de un nuevo juicio;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR