Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de sentencia32
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.N.O., compartes

Abogado(s): Dr. A.B.H., L.. S.T. de B.

Recurrido(s): M.A.M.

Abogado(s): Dr. Federico Marmolejos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: P.N.O., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 117922, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 24 de Abril No. 35, del sector V.M., de esta ciudad, imputado; Compañía Rocco Capano, C. por A., tercero civilmente demandado, y Comercial Union Assurance Comp., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: Al Dr. A.B.H. y a la Licda. S.T. de B., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído: Al Dr. F.M., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte interviniente;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua del día 20 de enero de 2003, a requerimiento del Dr. A.B.H., quien actúa en representación de P.N.O., Comercial Union Assurance, Co. y R.C., C. por A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto: el memorial de casación del 10 de marzo del 2004, mediante el cual los Dres. A.B.H. y S.T. de B., en representación de los recurrentes, invocan los medios que más adelante se examinan, depositado en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto: el escrito de intervención suscrito por el Dr. F.E.M., a nombre y en representación de M.A.M., depositado ante la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de marzo de 2004;

Visto: el Artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Vista: la Ley No. 25-91 de 1991, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto: el auto dictado el 24 de octubre de 2013, por el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., S.I.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., así como a los magistrados M.A.V.G. y B.B.P., Jueces de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, y al magistrado M. delS.P., Juez de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 10 de marzo de 2004, asistidas de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, se reservaron el fallo, y ahora después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo establecieron lo que sigue;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 1992, entre el camión marca Toyota, placa No. C241-533, propiedad de R.C., C. por A., asegurado con Commercial Assurance Co., conducido por P.N.O., y la motocicleta marca Honda, conducido por O.S.M., quien falleció a causa de los golpes y heridas recibidas, resultó apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando sentencia al respecto el 26 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 2 de agosto de 1996, cuyo dispositivo dispone: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. F.M., en fecha 29 de mayo de 1995, en nombre y representación de la señora M.A.M.; b) la Licda. A.T., conjuntamente con el Dr. A.B.H. en fecha 2 de junio de 1995, en nombre y representación de P.N.O., R.C., C. por A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 95-95, dictada en fecha 26 de mayo de 1995, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al nombrado P.N.O., portador de la cédula de identificación personal No. 117922, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 24 de Abril, V.M., Santo Domingo, D.N., culpable de violar los artículos 49, párrafo I; 50, 61 y 65 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) y las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.A.M., en su calidad de madre del nombrado O.M.S.M., en contra de la compañía R.C., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente y de la compañía de seguros Commercial Assurance Co., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis No. DA116-30869, mediante póliza No. 250-836034, a través de su abogado constituido Dr. F.E.M. por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a la R.C., C. por A., en su calidad expresada anteriormente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00) a favor de la señora M.A.M., en su calidad expresada anteriormente como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su hijo O.M.S.M., a consecuencia del presente accidente; b) a los intereses legales que generen dicha suma acordada precedentemente en favor del mismo beneficiario a título de indemnización complementaria calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) a las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.M. que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros Commercial Assurance Co., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente chasis No. DA116-30869, mediante póliza No. 250-836034, vigente a la fecha del accidente, expedida de conformidad con la disposición del artículo 10, modificado de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido P.N.O., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en cuanto a la pena privativa de libertad, y condena al nombrado P.N.O., al pago de una multa de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00); CUARTO: Modifica el ordinal tercero, de dicha sentencia en el sentido de aumentar la indemnización a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00) en favor y provecho de la señora M.A.M. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos en el presente hecho; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al nombrado P.N.O., al pago de las costas penales, y a la compañía R.C., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. F.E.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros Commercial Union Assurance Co., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

  1. Posteriormente esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por P.N.O., R.C., C. por A. y Commercial Union Assurance Co., motivo por el cual la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia pronunció la sentencia del 24 de mayo del 2000, casando dicha decisión;

  2. Fue apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, pronunciando esta la sentencia del 26 de diciembre de 2002, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: De declara como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apealcion interpuestos por: a) Dr. F.M., en fecha 29 de mayo de 1995, en nombre y representación de la señora M.A.M.; b) L.. A.T., conjuntamente con el Dr. A.B.H., en fecha 2 de junio de 1995, en nombre y representación de P.N.O., R.C., C. por A., contra la sentencia No. 95-95, dictada en fecha 26 de mayo del 1995, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se declara inadmisible por faltad e calidad el recurso de apelación interpuesto por La Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 95-95, dictada en fecha 26 de mayo del 1995, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al nombrado P.N.O., portador de la cédula de identificación personal No. 117922, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 24 de Abril, V.M., Santo Domingo, D.N., culpable de violar los artículos 49, párrafo I; 50, 61 y 65 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) y las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.A.M., en su calidad de madre del nombrado O.M.S.M., en contra de la compañía R.C., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente y de la compañía de seguros Commercial Assurance Co., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis No. DA116-30869, mediante póliza No. 250-836034, a través de su abogado constituido Dr. F.E.M. por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a la R.C., C. por A., en su calidad expresada anteriormente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00) a favor de la señora M.A.M., en su calidad expresada anteriormente como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su hijo O.M.S.M., a consecuencia del presente accidente; b) a los intereses legales que generen dicha suma acordada precedentemente en favor del mismo beneficiario a título de indemnización complementaria calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) a las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.M. que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros Commercial Assurance Co., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente chasis No. DA116-30869, mediante póliza No. 250-836034, vigente a la fecha del accidente, expedida de conformidad con la disposición del artículo 10, modificado de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor’;

TERCERO

Pronuncia el defecto en contra de la compañía R.C., C. por A., y de la entidad aseguradora Comercial Union Assurance Co., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada; CUARTO: En cuanto al fondo de los demás recursos esta Corte después de haber deliberado, por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales 1ro. y 3ro. de la sentencia objeto de dichos recursos, y en consecuencia; QUINTO: Declara culpable a P.N.O., del delito de violación a los artículos 49, párrafo 1 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía O.M.S.H., y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; más al pago de las costas del proceso; SEXTO: Condena a la compañía R.C., C. por A., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de la señora M.A.M., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta como consecuencia de la muerte de su hijo O.M.S.M., a causa del accidente a que se refiere el presente proceso; SÉTIMO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; OCTAVO: Condena a la compañía R.C., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.E.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, a la compañía de seguros Comercial Union Assurance, Co., por ser esta la compañía asegurador del vehículo causante del accidente";

e) Recurrida en casación la referida sentencia por P.N.O.R.C., C. por A. y Commercial Union Assurance Co., ante las Cámaras Reunidas (hoy Salas Reunidas) de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia para el 10 de marzo de 2004, y conocida ese mismo día;

Considerando: que el Artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dispone lo siguiente:

"Todo lo relativo a la admisibilidad del recurso, a los motivos y formalidades respecto de las causas en liquidación pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia, se regirán por la legislación vigente al momento de la interposición del recurso";

Considerando: que los recurrentes, P.N.O., imputado, R.C., C. por A., tercera civilmente demandada y Commercial Union Assurance Co., entidad aseguradora, alegan en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, los medios siguientes:

"Primer Medio: Falta de motivos, motivos incongruentes, no evidentes, no fehacientes; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos"; haciendo valer en síntesis que:

La Corte a-qua fundamentó su decisión en declaraciones incoherentes, de una persona que no percibió el accidente de que se trata, dejando la misma sin motivos fehacientes y congruentes;

Los motivos en los que se fundamenta la sentencia son talmente incongruentes y no fehacientes;

La Corte de envío no ha establecido de manera precisa, contundente y fehaciente la falta atribuible al imputado recurrente;

Tampoco la Corte a-qua fundamenta su sentencia para aumentar 10 veces las indemnizaciones acordadas en primer grado a la parte civilmente constituida, por lo que las mismas carecen de todo criterio de razonabilidad;

La Corte a-qua da una interpretación a los hechos ocurridos, con la cual desnaturaliza los mismos, ya que ha pretendido fundamentar la sentencia impugnada en declaraciones de un testigo, que según él mismo no vio el accidente;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, porque la decisión entonces impugnada no dio motivos suficientes y pertinentes que justificaran su dispositivo;

Considerando: que luego del examen de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada en base a las declaraciones de las partes, y de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; fundamentando de manera correcta su decisión, ya que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que por las declaraciones del testigo C.A.P., leídas en audiencia y las vertidas por el propio procesado ante el plenario, así como por los demás elementos de prueba admitidos legalmente en la instrucción del proceso, esta Corte ha podido establecer, como resultado de la ponderación de dicho medios de prueba; que el accidente a que se refiere el presente expediente ocurrió de la siguiente manera: a) que en horas de la tarde del día 19 de octubre del año 1992, el prevenido P.N.O. transitaba por la avenida J.F.K. de la ciudad de Santo Domingo en dirección este - oeste, en el camión marca Toyota, modelo 80, placa No. C241-533, propiedad de la compañía R.C., C. por A.; y al llegar próximo a la estación del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, después de cruzar la Avenida Lope de Vega, impactó por detrás a la víctima S.M., quien transitaba en la misma dirección por la referida vía, a pie y empujando con las manos la motocicleta marca Honda, modelo 83, placa No. M730-710; b) que a pesar de que la victima transitaba en la misma dirección que el prevenido P.N.O., este al darle alcance, no advirtió su presencia en la vía, según el mismo lo ha admitido, lo que revela claramente que dicho prevenido conducía su vehículo de forma descuidada; c) que el accidente en cuestión se debió a la falta exclusiva del procesado P.N.O., quien al conducir su vehículo de manera descuidada y atolondrada no se percató que delante de el y en la misma dirección (de Este a Oeste por la Avenida J.F.K.) caminaba a pie y empujando una motocicleta, la víctima O.S.M., y lo impacto por detrás, provocándole los golpes que le causaron la muerte";

Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial de casación, la Corte a-qua fundamentó adecuadamente su decisión, haciendo una correcta aplicación de la ley, pudiendo establecer la falta exclusiva del imputado, sin incurrir en las violaciones alegadas, y así lo hizo de acuerdo a las pruebas que le fueron aportadas y valoradas por ella, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación; por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando: que en cuanto al alegato de indemnización irrazonable, hay lugar a destacar que la Corte a-quo, como tribunal de envío, para fallar, como lo hizo, en cuanto al aspecto civil, estableció de manera motivada que: "Que el tribunal de primer grado le acordó una indemnización de ochenta mil pesos (RD$80,000.00), a favor de la parte civil constituida, señora M.A.M., como reparación de los daños morales y materiales que les ha causado con la muerte de su hijo O.S.M.; que ésta Corte entiende que dicha suma debe ser aumentada Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) por las razones siguientes: a) porque la muerte de su hijo le ha causado indudablemente un sufrimiento que se traduce en un daño moral; b) porque la víctima era un profesional egresado de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, lo que la ha privada necesariamente de la ayuda económica que todo hijo está en el deber de proporcionarle a sus padres, privación esta que es más perjudicial cuando el hijo fallecido se trata de un profesional; c) porque los esfuerzos de dicha madre por educar a su hijo han sido en vano, como consecuencia de la muerte de este";

Considerando: de las motivaciones antes transcritas, dadas por la Corte a-qua, y contrario a lo alegado por los recurrentes, el aspecto civil de la decisión impugnada se encuentra debidamente motivado; los jueces de la Corte a-qua ofrecieron motivos suficientes para fallar como lo hizo, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando: que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del imputado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifique su casación;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Admite como interviniente a M.A.M. en el recurso de casación interpuesto por P.N.O., R.C., C. por A. y Comercial Unión Assurancem Comp., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de diciembre de 2002, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.N.O., R.C., C. por A. y Comercial Unión Assurancem Comp., contra la sentencia antes indicada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del treinta (30) de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., B.B.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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