Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): V.C., compartes

Abogado(s): Dra. M.A.M.C., Conjunto

Recurrido(s): J.A.H.

Abogado(s): Dr. Juan Antonio Haché Khoury

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dra. M.A.M.C., Dr. J.A.M.M., L.. G.B.R. y R.M.C.

En Nombre de la República,la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C., R.C. y R.O.M.C., todos dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0011415-5, 001-1012285-0 y 026-0045115-3, respectivamente, domiciliados y residentes, los dos primeros, en la calle Marginal San Vicente de P. y el tercero, en la ciudad de la Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdos. G.B.R., R.M.C., J.M.M. y M.A.M., abogados de los recurrentes V.C., R.C. y R.O.M.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.H., abogado quien actúa en representación de sí mismo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. M.A.M.C. y J.A.M.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-000433-3 y 026-00040493-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2782-2010, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2010, mediante el cual declara defecto del co-recurrido J.A.H.K.;

Que en fecha 16 de febrero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Localización de Posesiones, con relación a las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm.10/1ra., del Municipio de Higuey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, dictó el 9 de febrero del 2006, su Decisión núm. 11, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que contra esta decisión, fueron interpuestos tres recursos de apelación en fechas 16 de febrero, 1ro. de marzo y 2 de marzo del 2006, respectivamente, por los Sucesores de L.C.F.; Sucesores de M.M. y el señor V.C.; O.G., R.C., actuando en propio nombre y en representación de los sucesores de L.C.F., J.C.C., Dra. J.P.B., en representación de los Sucesores de P.L.P. y C.S., resultando la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey; y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del Municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; CUARTO: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de H.A.: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: PRIMERO: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; SEGUNDO: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los L.R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; TERCERO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; CUARTO: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitivos las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma”;

Considerando, que en cuanto al desarrollo de los medios de casación planteados las partes recurrentes aducen en síntesis lo siguiente: “Violación a los Artículos 1134, 2052, 1101, 2044, 1132, 1138, 1130, 1108 y 1135 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que previo al examen del memorial de casación así como del memorial de defensa resulta relevante examinar los aspectos inherentes al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia en función de casación;

Considerando, que por auto de fecha 17 de febrero del 2009, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a emplazar a la parte recurrida J.A.H.K.;

Considerando, que el memorial de casación interpuesto por V.C., R.C. y R.O.M.C., es dirigido con la sentencia No. 3925, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 27 de noviembre del 2008; que resulta del contenido de la sentencia, que se trato de una litis en derechos registrados surgida como consecuencia de localización de posesiones; que fueron las partes perdidosas los Sucesores de L.C.F., Sucesores de M.M. y los señores V.C., O.G., R.C., sucesores de L.C.F., J.C.C.; los Sucesores de P.L.P. y C.S., siendo favorecido con el fallo atacado el señor D.A.M.C.; que la sentencia hace referencia al Dr. J.A.H.K. en relación a la aprobación de contrato cuota litis, en proporción a honorarios pactados, como una de las modalidades previstas en la Ley núm. 302 sobre honorarios profesionales;

Considerando, que como es propio de la materia de tierras, siempre y cuando la parte gananciosa haya pactado cuota litis en naturaleza con respecto al inmueble que se discute, los jueces por sentencia ordenaran la distribución en base a dicho acuerdo; este hecho, en modo alguno implica que sea considerado el abogado apoderado como parte en la litis, que como su obligación es de medio y diligencia, los honorarios pactados en la forma que hemos indicado, dependen de que las pretensiones de su cliente como parte en el proceso prospere, de lo que resulta que en modo alguno el abogado apoderado debe ser considerado como parte en un proceso a menos que este actue en su propio nombre por tener derechos en el objeto que se discute en el proceso de naturaleza distinta a la de sus honorarios profesionales;

Considerando, que como el recurso interpuesto por los señores V.C., R.C. y R.O.M.C. ha sido dirigido en contra de una persona que no es parte del proceso como lo es el Licdo. J.A.H.K., procede declarar inadmisible de oficio el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas.

Por tales motivos, PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.C., R.C. y R.O.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre del 2008, en relación a las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm.10/1ra., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado; SEGUNDO: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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