Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C. M. : Tierras

Decisión : Rechaza

Sentencia núm 033-2020-SSEN-00013

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial C.C., SA. y R.H.T., contra la sentencia núm. 201600137, de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

Decisión : Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la sociedad comercial C.C., SA., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 1-24-01489-1, con domicilio social en la avenida M.G. núm. 60, plaza Paseo del Teatro, local 2014, sector La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidente ejecutivo J.A.S.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1269421-1 y por su vicepresidente de desarrollo y operaciones H.E.B.C., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0069907-2, ambos domiciliados y residente en el municipio Higüey, provincia La Altagracia; y R.H.T., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100038-8, del mismo domicilio de C.C., SA.; quienes tienen como abogados constituidos a la Lcda. L.E.B.K. y al Dr. J.M. de los Santos, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0042499-4 y 001-0058697-3, con estudio profesional abierto en común en la calle M.K.A. núm. 34 esq. calle L.R.: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    Shecker, edificio NP-II, tercer piso, suite 3SO, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida P.F. y M.C., se realizó por acto núm. 709/2018 de fecha 13 de septiembre de 2018, instrumentado por L.E.M.S., alguacila ordinaria del la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 28 de septiembre 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por P.F. y M.C., italianos, portadores de la cédula de identidad núm. 224-0071141-6 y del pasaporte italiano núm. 28168, residentes en el residencial Costa Bávaro, distrito municipal Verón-Punta C., municipio Higüey, provincia La Altagracia; quienes tienen como abogada constituida a la Dra. Z.M.C.M., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0058222-9, con estudio profesional abierto en la calle H.V. hijo núm. 26, municipio Higüey, provincia La Altagracia.

  4. Mediante dictamen de fecha 27 de diciembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el recurso estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 13 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en solicitud de partición, referente al inmueble parcela núm. 367 del DC. 11, municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por P.F. y M.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, dictó la sentencia núm. 32 de fecha 7 de marzo de 2007, que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la Dra. Z.M.C.M., en representación de los señores P.F. y M.C., en consecuencia, se rechaza por improcedente, infundada y carente de base legal la petición formulada por los demandantes, en el sentido de que se ordene la partición de la Parcela No. 367, del D.C. No. 11 del municipio de Higuey. Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C. M. : Tierras

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    SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, parcialmente las conclusiones formuladas por el Dr. M.L.G., por sí y por el Dr. V.M.O., en representación de C.C., S.A., y en ese sentido, se rechaza el pedimento de cancelación de la constancia de titulo (Duplicado del Dueño de las Mejoras) anotada en el Certificado de Título No. 73-189, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 367 del D.C. No. 11 del municipio de Higuey, expedido a favor de los señores P.F. y M.C., en razón de que habiendo desaparecido las mejoras que amparaba, por estar la propietaria de los terrenos, C.C., S.A., legítimamente facultada para el retiro de las mismas, en virtud de las disposiciones de artículo 555 del Código Civil, pronunciarse sobre la cancelación de dicho duplicado carece de interés por las razones antes expuestas (sic).
    7. La referida decisión fue recurrida por P.F. y M.C., mediante instancia depositada en fecha 15 de marzo 2007, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 201600137, de fecha 21 septiembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores P.F. y M.C., mediante Instancia depositada en fecha 15 de marzo de 2007, a través de sus abogados constituidos, D.. Z.M.C.M. y G.C. De Peña, en contra de la Sentencia No. 32, dictada en fecha 7 de marzo 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, con relación a la Parcela 367, Distrito Catastral No. 11 del municipio de Higuey, provincia La Altagracia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el citado recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, en cuanto sea contraria a lo que se indica más adelante y, actuando por propia autoridad y contrario criterio, dispone Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C. M. : Tierras

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    lo siguiente: A) Que las mejoras propiedad de los recurrentes, señores P.F. y M.C., levantadas sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 60 a, 17.37 ca (6,017.37 m2), dentro del ámbito de la Parcela 367 del Distrito Catastral 11 del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, amparadas en el Certificado de Titulo No. 73-189, expedido a su favor en fecha 29 de febrero de 2000, por el Registrador de Títulos de Higuey, no están regidas por las disposiciones del artículo 555 del Código Civil dominicano, sino por las del artículo 202 de la Ley No. 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras y, en consecuencia, ni la sociedad comercial C.C., S.A, ni el señor R.H.T. ni M., S.A., ni ninguna otra persona física ni moral tenían facultad para destruir por su propia cuenta las mejoras en cuestión ni para despojar a los propietarios de éstas. Y B) Declara la incompetencia de esta jurisdicción inmobiliaria, para conocer y estatuir sobre las acciones tendentes a obtener la reparación de los daños que pudieran haber sufrido dichos recurrentes con la destrucción de sus mejoras, por tratarse de un asunto de carácter personal, por lo que se remite a las partes a proveerse al respecto por ante la jurisdicción que estimamos competente, que es el Juzgado de Paz del domicilio del (de los) demandado(s). TERCERO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia de su dispositivo en la puerta principal de este órgano judicial (sic).
    III. Medio de casación

  7. La parte recurrente sociedad comercial C.C., SA. y R.H.T., invoca en sustento de su recurso casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a la ley propiamente hablando. Violación al P.V., y el artículo 3, Párrafo II de la Ley de R.I. No. 108-05 y el artículo 555 del el Código Civil” (sic). Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    10. La parte recurrida P.F. y M.C., concluye en su memorial de defensa solicitando que se declare inadmisible el presente recurso por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, por no haber notificado documentos adicionales en sustento del memorial de casación.

  9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal. Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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  10. En cuanto a la causal de inadmisión planteada, el párrafo I del artículo 5 de la citada ley, establece que en materia inmobiliaria, no se requiere a la parte recurrente el depósito de la sentencia certificada ni de documentos justificativos del recurso y que diligenciar dichos documentos queda a cargo del S. General de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la falta de estos en el expediente relativo al recurso no está sancionada con la inadmisibilidad en esta materia, motivo por el que se rechaza esta causal de inadmisión y se procede al examen del medio del recurso.

  11. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó la Ley núm. 108-05 sobre R.I., en su principio VIII y el párrafo II del artículo 3, pues la reclamación del caso se inició con una litis sobre derechos registrados incoada en fecha 27 de marzo de 2006, por lo que se circunscribe en la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que modifica las disposiciones de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras en el artículo 202. Que al no contemplar la Ley núm. 108-05 de R.I., lo relativo al registro de mejora y los derechos que pudiera tener un titular de mejoras frente al derecho de propiedad sobre el dueño de los terrenos, debe aplicarse el derecho común, supletorio en la materia, específicamente el artículo 555 del Código Civil. Que además, no fue demostrado al tribunal a Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    quo la existencia de las mejoras más allá de la referida constancia que no las describe.

  12. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que P.F. y M.C. son propietarios de las mejoras fomentadas sobre una porción de terreno de 6,017.37 metros cuadrados, en la parcela 367 DC. 11, municipio Higüey, provincia La Altagracia, conforme con la constancia anotada en el certificado de título núm. 73-189 (duplicado del dueño de las mejoras); b) que la sociedad comercial C.C., SA., es titular del derecho de propiedad sobre la parcela núm. 367 del DC. 11 municipio Higüey, provincia La Altagracia; c) que la sociedad comercial C.C., SA., realizó la destrucción de las mejoras que se encontraban sobre el inmueble de referencia; d) que no conforme con la destrucción de las mejoras registradas a su favor, P.F. y M.C. incoaron por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en fecha 30 de diciembre de 2005, una litis sobre derechos registrados en partición, la cual fue rechazada mediante decisión núm. 32, de fecha 7 de marzo de 2007, en virtud de las disposiciones del artículo 555 del Código Civil; e) que la referida sentencia fue apelada mediante instancia de fecha 15 de marzo de Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    2007, siendo acogido parcialmente el recurso por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, mediante la sentencia impugnada.

  13. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Ha quedado establecido y constituye un hecho no controvertido en el proceso en cuestion, que los señores P.F. y M.C. son propietarios de las mejoras levantadas sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 60 a, 17.37 ca (6,017.37 m2), dentro del ámbito de la Parcela 367 del Distrito Catastral 11 del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, según se comprueba con el citado Certificado de Titulo (Duplicado del Dueño de las Mejoras), que les fue expedido al efecto. Dichas mejoras consistían en siembras de auyamas, tomates, cocos y otros frutos, así como en la construcción de un almacén y una verja perimetral de alambres de púas, por lo cual se concluye que se trata tanto de mejoras no permanentes como permanentes. Sobre el registro de mejoras, el artículo 202 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras (aplicable en la especie, en virtud de las disposiciones del artículo Cuarto de la Resolución No. 43-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2007, por tratarse de un litigio y, muy particularmente, de un recurso de apelación interpuesto a la luz de dicha legislación hoy derogada) […] De lo anterior se colige que ha quedado establecido que, contrario a lo afirmado por el juez del tribunal a quo en la sentencia ahora impugnada, las mejoras propiedad de los recurrentes no son aquellas que pueden surgir en ocasión de la sentencia de saneamiento o de la revisión obligatoria que hacía de esta sentencia el entonces único Tribunal Superior de Tierras (Arts. 124 al 131, Ley 1542 de 1947), mejoras que sí eran declaradas regidas por el Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    artículo 555 del Código Civil, por disposiciones expresa del artículo 127 de la Ley No. 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras, y que requerían el consentimiento expreso del dueño del terreno para poder ser registradas a nombre de otro; sino que se trata de mejoras ya registradas, por transferencia otorgada por el entonces propietario del terreno y ejecutada en el Registro de Títulos correspondiente, al amparo de las disposiciones del también artículo 202 del mismo texto legal antes señalado. Que en apoyo de lo anterior, basta citar el criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de Justicia del tenor siguiente: “El legislador ha limitado la posibilidad de declarar aplicables a terrenos saneados las disposiciones del artículo 555 del Código Civil, al lapso que transcurre entre el fallo final del saneamiento y el día en que se expidió el Decreto de Registro, previendo en tal hipótesis la posibilidad de subsanar alguna omisión en que haya podido incurrir en el saneamiento. Nada dijo en cuanto a aplicar el artículo 555 a terrenos registrados, porque, de acuerdo a la ley, el Certificado de Titulo debe bastarse a si mismo, propósito que quedaría frustrado si fuesen posibles nuevas acciones. Las mejoras levantadas por un tercero en un terreno sobre el cual ha sido expedido Certificado de Titulo, no pueden ser registradas sino con el consentimiento del dueño del terreno” (Sentencia de fecha 16 de agosto de 1960, B.J. No. 601, pp. 1658-1659).- Que a propósito del Certificado de Titulo, el artículo 173 (Modificado por la Ley No. 3719 del 28 de diciembre de 1953) establece los siguiente: “El Certificado Duplicado del Titulo o la Constancia que se expida en virtud del artículo 170, tendrán fuerza ejecutoria y se aceptaran en todos los tribunales de la Republica como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que expresa en el artículo 195 de esta ley”. En consecuencia, contrario también a lo establecido por el tribunal a quo, resulta que ni la sociedad comercial C.C., S.A, ni el Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    señor R.H.T. ni M., S.A, ni ninguna otra persona física ni moral tenían facultad legal para destruir por su propia cuenta las mejoras en cuestion ni para despojar a los propietarios de éstas, motivos por los cuales procede acoger el recurso de apelación de marras en el aspecto comentado

    (sic).
    16. La parte recurrente en el medio de casación propuesto ataca la sentencia impugnada alegando que en este caso no correspondía la aplicación del artículo 202 de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, pues había sido derogada por la Ley núm. 108-05 de R.I., que establece el carácter supletorio del derecho común, por lo tanto era aplicable el artículo 555 del Código Civil. Del análisis de la sentencia impugnada, se comprueba que el planteamiento de la parte recurrente resulta errado, pues como hace constar el tribunal a quo al tratarse de una litis sobre derechos registrados cuyo inicio e interposición del recurso de apelación fueron anteriores al 4 de abril de 2007, fecha de entrada en vigencia de la Ley núm. 108-05 de R.I., conforme con lo que dispone el artículo 4 de la Resolución núm. 43-07 sobre Medidas Anticipadas, dada por la Suprema Corte de Justicia, debía regirse por la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, hasta la emisión de la decisión, como ocurrió en la especie.

  14. Como hizo referencia el tribunal a quo al revocar la sentencia de primer grado, correspondía aplicar el artículo 202 de la Ley núm. 1542-47 de Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    Registro de Tierras, pues se trata de mejoras que fueron objeto de registro, amparadas en la constancia anotada sobre el certificado de título núm. 73-189 que declara la titularidad del derecho sobre las mejoras a favor de la actual parte recurrida, a la cual es debida la garantía sobre el derecho plasmado en la indicada constancia anotada. Que el registro del derecho sobre las mejoras, hace presumir que para la emisión de la constancia anotada se cumplió con las condiciones estipuladas en el referido artículo dentro de las cuales se encuentra el consentimiento del dueño de los terrenos en la inscripción de la mejora; en ese sentido, no podían ser desconocidas o vulneradas por los titulares actuales del derecho sobre la parcela fuera de una actuación jurídica, pues no se trataban de mejoras conforme con el artículo 555 del Código Civil, cuya supletoriedad se concreta cuando no existe disposición expresa en la ley que rige la materia, lo que no es el caso, máxime cuando las mejoras habían sido objeto de registro.

  15. Que en ese entendido, el tribunal a quo no incurrió en el agravio invocado por la parte recurrente, procediendo en derecho al aplicar las disposiciones del artículo 202 de la Ley núm. 154-47 de Registro de Tierras, por tratarse de un proceso iniciado e instruido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 108-05 de R.I. y cuya Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    titularidad se encontraba sustentada en constancia anotada, que tal como se establece en la sentencia impugnada corresponde a 6,017.37 metros cuadrados en el ámbito de la parcela objeto del litigio.

  16. Del examen de la sentencia impugnada se verifica que cumple con las disposiciones del texto legal referido, pues contiene fundamentos precisos y pertinentes, con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, por lo que procede rechazar dicho pedimento y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación, en tanto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio examinado.

  17. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: C.C., SA. y R.H.T. Recurrido: P.F. y M.C.M.: Tierras

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    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial C.C., SA. y R.H.T., contra la sentencia núm. 201600137, de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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