Sentencia nº 329 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia329
Número de resolución329
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 329

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.D.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 023-0014334-0, domiciliado y residente en la calle P.M.,

núm. 7, sector de V.P., S.P. de Macorís, querellante, contra la

sentencia núm. 178-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 4 de abril de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de

marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R.M., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 16 de noviembre de 2015, actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida, Empresa Generadora de Electricidad

Haina, S.A., (Ege Haina);

Oído a la Licda. I.V.R., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 16 de noviembre de 2015, actuando a

nombre y en representación de la parte recurrida, Barrick Gold Pueblo Viejo

Dominicana Corporation (PVDC);

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

R. delJ.V., en representación del recurrente, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto el escrito de contestación suscrito por los licenciados Reynaldo

Ramos Morel e I.V.R., en representación de Pueblo Viejo

Dominicana Corporation (PVDC), parte recurrida, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 11 de junio de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por los licenciados Reynaldo

Ramos Morel, E.R.S.Q. y E.V.S., en

representación de Empresa Generadora de Electricidad Haina, S. A. (EGE

Haina), parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de

junio de 2015;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia el 21 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 16

de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, y la resolución Fecha: 4 de abril de 2016

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de marzo de 2013, G.D.R. presentó querella

    con constitución en actor civil en contra de Barrick Gold (Barrick Pueblo

    Viejo), Consorcio Energético Ege Haina, Compañía Dominicana de Montaje

    (Codemon), J.I.G.R., C.A.R.R.,

    imputándolos de violar los artículos 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación

    de Propiedad, 1382 y 1383 del Código Civil, sobre responsabilidad civil;

  2. que para el conocimiento del presente proceso fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 77-2013, el 2 de julio de

    2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Se declara a la empresa Barrick Gold (Barrick Pueblo Viejo), Consorcio Energético EGE Haina, Compañía Dominicana de Montage (CODEMON), y los Sres. J.I.G.R. y C.A.R.R., no culpable de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad en la República Dominicana, en perjuicio del señor G. Fecha: 4 de abril de 2016

    D.R., en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo por no haber cometido los hechos que se le imputan, ya que no se pudo demostrar el ilícito penal; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se rechaza en todas sus partes la constitución en actor civil, hecha por la parte demandante G.D.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se rechazan en cuanto al fondo las pretensiones civiles de la parte demandante G.D.R., por intermedio de su abogado que lo representa, toda vez que no fue retenida ni faltas penales ni civiles, tanto a la compañía Barrick Gold (Barrick Pueblo Viejo), Consorcio Energético EGE Haina, Compañía Dominicana de Montage (CODEMON), y los Sres. J.I.G.R. y C.A.R.R., como civilmente responsable; QUINTO: Que las solicitudes hechas en sus conclusiones la parte querellante y actor civil, de que sean declarados culpables los representantes de la compañía Barrick Gold (Barrick Pueblo Viejo) (Pueblo Viejo Dominicana Corporection) (PVDC), en la persona de J.A. de la Cruz, la empresa Consorcio Energético (EGE Haina), en la persona de P.S., ya que estas no son partes en el proceso, toda vez que se estaría violentando el artículo 40 numeral 1 y el artículo 69 numeral 17 de la Constitución Dominicana, ya que esta persona no reposa en el acta de acusación no como personalmente demandado, ni como civilmente responsable”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por G.D.R.,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 4 de abril de 2016

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia

    núm. 178-2015, objeto del presente recurso de casación, el 20 de marzo de

    2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2013, por los Dres. R. delJ.V. y M.A.R.P., actuando a nombre y representación del señor G. y/o G.D.R., contra sentencia núm. 77-2013, de fecha dos (2) del mes de julio del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    planteó los siguientes medios:

    Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una disposición del orden legal y constitucional; Segundo Fecha: 4 de abril de 2016

    Medio: la sentencia es manifiestamente infundada, por falta de motivos

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer

    medio lo siguiente:

    Que la sentencia es contradictoria en sí misma y con otros fallos anteriores, toda vez que dice que el recurrente no ha planteado motivos y luego se destapa analizando medios del recurso, y en otras ocasiones cuando la Corte estimó que el recurso no tenía motivos, no tenía la oportunidad de analizar los motivos

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada, se advierte que la Corte a-qua, tal y como indica el recurrente,

    señaló en la página 8 de la sentencia impugnada “que el recurrente G. y/o

    G.D.R., no desarrolla como fundamentos de su acción recursoria

    alegatos que de conformidad con las previsiones del artículo 417 del Código Procesal

    Penal, se refieren a: 1. Violación de las normas relativas a oralidad, 2. I.

    manifiesta en la motivación de la sentencia, 3. Omisión de las formas sustanciales de

    los actos que ocasionan indefensión y 4. Violación de la ley por inobservancia de una

    norma jurídica”; mientras que en la página 9, procede a contestar cada uno de

    los medios señalados por el recurrente; situación que ciertamente resulta

    contradictoria, pero irrelevante, toda vez que al examinar cada uno de los

    medios que fueron presentados y fundamentados en el recurso de apelación Fecha: 4 de abril de 2016

    no se le vulneró el derecho de defensa al recurrente, por lo que tal situación

    no constituye un agravio que de lugar a variar la decisión emitida; en

    consecuencia, dicho medio debe ser desestimado;

    Considerando, que el recurrente alegó en su segundo medio, en

    síntesis, lo siguiente:

    “El segundo motivo, se explica en la fundamentación de la querella y con las motivaciones del recurso de apelación, pues la Corte entiende que no se expresaron los motivos por lo que se procede a hacer una transcripción del mismo, así se demuestra lo infundado de los motivos de la sentencia recurrida; que la sentencia no hace constar en nada el objeto principal de su planteamiento respecto de la identificación de los imputados; que aunque no se le haya otorgado el auxilio judicial previo, lo solicitado al juez, tanto del primer grado como de la Corte fue que se obligara al abogado del imputado a revelar su correcta identificación, lo cual ni en uno ni en otro grado se hizo, esto amén de que el artículo 360 tampoco fue tomado en cuenta como la ley manda; que en ninguno de los casos la Corte motivó su sentencia al tenor de lo pedido y a esto se le llama una sentencia infundada por falta de motivos”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para contestar cada uno de los

    medios expuestos por el recurrente, dio por establecido lo siguiente:

    Que la parte recurrente en el primer medio plantea sus reparos en lo referente al pretendido auxilio judicial previo, Fecha: 4 de abril de 2016

    el cual se refiere obviamente a una etapa visiblemente superada, toda vez que dicha solicitud se introduce durante el conocimiento al fondo, después de la oportunidad para manejo de incidentes contemplada en el artículo 305 del Código Procesal Penal, y con posterioridad incluso a la celebración de la audiencia de conciliación; que el Código Procesal Penal vigente en su artículo 168, prohíbe terminantemente: ‘retrotraer el proceso a etapas anteriores’, resultando que de haberse dispuesto el pretendido auxilio judicial previo durante el conocimiento del fondo, no solo hubiese generado ese vicio procesal, sino que se estaría actuando contrario a la lógica, pues como el nombre lo indica; se trata de una cuestión indiscutiblemente previa al proceso mismo; que en consonancia con el razonamiento anterior, el auxilio judicial previo es una figura jurídica reservada para aquellos casos en los cuales no existe forma alguna de acceder a las informaciones que se aspira, lo cual no ocurre en la especie, ya que toda información relativa a sociedades comerciales tiene carácter público, sin que se requiera medios coercitivos para obtenerla, de ahí que la parte recurrente jamás estuvo en condiciones de indefensión por esta causa; que de igual modo cae por tierra el segundo medio planteado en el recurso, el cual se refiere a una eventual ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues lo cierto es que en ningún momento se violentó el principio de inmutabilidad del proceso, es decir, que independientemente de la denominación que el mismo recurrente y, o las demás partes establecieren; lo cierto es que no hay evidencia alguna de que el tribunal descontinuara o desviara el proceso de su objeto Fecha: 4 de abril de 2016

    fundamental; es decir, el procesamiento de la parte imputada por el actor civil, hoy recurrente; que vistas las cosas de ese modo, queda sin mérito alguno el segundo medio planteado, por no haber incurrido el tribunal en la alegada ilogicidad; que en el tercer medio del recurso se reitera reparos con respecto al primer medio, antes examinado en la presente sentencia, quedando solo por establecer que la mayor evidencia de que la pretensión de auxilio judicial previo era visiblemente irrelevante y frustratoria, se confirma en el hecho y circunstancia de que la parte querellante sometió en su momento nombres específicos de individuos; que la sentencia recurrida contiene fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos; que al juzgar como lo hizo el tribunal a-quo procedió correctamente aplicando las previsiones procesales en la ley; no violentó principio, ni criterio procesal alguno, quedando claramente establecido que en ningún momento se ha podido establecer la existencia del delito de violación de propiedad que se persigue, de conformidad con las previsiones de la Ley 5869

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la

    sentencia impugnada contestó de manera correcta y conforme a la ley cada

    uno de los medios expuestos en el recurso de apelación, dando por

    establecido que la figura del auxilio judicial previo es reservada para

    aquellos casos donde el querellante no tiene forma de acceder a la

    información que se aspira, lo cual no es el caso de que se trata, ya que, como Fecha: 4 de abril de 2016

    bien indicó la Corte a-qua, al tratarse de sociedades comerciales, el nombre

    de sus representantes, puede ser obtenido por diferentes vías, sin necesidad

    de un auxilio judicial, por tener un carácter público; en ese tenor, el medio

    invocado, carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede

    desestimarlo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., (Ege Haina) y Barrick Gold Pueblo Viejo Dominicana Corporation (PVDC), en el recurso de casación interpuesto por G.D.R., contra la sentencia núm. 178-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Fecha: 4 de abril de 2016

    (Firmados): E.E.A.C..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. R.R.M., E.R.S.Q. y E.V.S. e I.V.R., abogados de las partes recurridas, que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

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