Sentencia nº 329 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia329
Número de resolución329
Fecha15 Julio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 329

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de julio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.L.J. De los Santos López, dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B., en representación del L.. F.R.F.R., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. B.M., M.C., R.M. y el Dr. S.R., abogados del Estado Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2005, suscrito por el Lic. F.R.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727996-0, abogado los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2005, suscrito por los Dres. U.C., M.C. y S.R.S., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0117642-8, 001-0193328-1 y 056-0009103-6, respectivamente, abogados de los co-recurridos Estado Dominicano, Dirección General de Bienes

2 Nacionales y Abogado del Estado por ante el Tribunal de Tierras;

Vista la Resolución núm. 411-2013, dictada por esta Tercera Sala, en fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos J.L.B., G.J., M.N.F., A.A.M., Empresas Mantenimientos y Servicios, F., C. por A. Diseños y Cálculos, S.A., Compañía Águila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowlan Dominicana, S.A., T.M.V.D., J.A.C.H., R.F.S. y J.A.R.G.;

Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Sara I. Henríquez Marín

Robert C. Placencia Alvarez, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

3 la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis en relación con las Parcelas núms. 215-A, 215-A-3, a la 215-A-53 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó la Decisión núm. 22, de fecha 25 de marzo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 215-del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, Primero: Rechazar, por improcedente, mal fundada y falta de base legal, las conclusiones incidentales sobre inadmisión de demanda por falta de calidad y excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras por mal apoderamiento, formuladas en las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de octubre del año 1997 y 27 de mayo de 1998, en relación a las Parcelas núms. 215-A, 215-A-3, 215-A-4, 215-A-7, 215-A-8, 215-A-13, 215-A-14, 215-A-15, 215-A-16, 215-A-17, 215-A-21, 215-A-22, 215-A-25, 215-A-26, 215-A-27, 215-A-28, 215-A-29, 215-A-30, 215-A-31, 215-A-43, 215-A-51, 215-A-52, 215-A-47, 215-A-48, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Enriquillo, por los Dres. M.M.H., por sí y por la Cía. Mantenimientos y Servicios, S.A.; L.. L.M., en

4 nombre y representación del señor P.P., D.M.R.V., en nombre y representación de las Cías. Águila Domínico-International, S.A., representada por su Presidente; Alquimia del Este, S.A., Meadwoland Trading Limited, Dr. S.H., por sí y por los Dres. J.A.M., quien a su vez representa al Dr. M.M.H., y a la Cía. Mantenimiento y Servicios, S.A.; Segundo: Acoger: por los motivos precedentemente indicados, las conclusiones incidentales formuladas en las referidas audiencias, por los Dres. C.L.I., en nombre y representación del Procurador General de la República, quien a su vez representa el Estado Dominicano, abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras; Dr. R.V.M., y por los D.C.Q., quién a su vez representa al Instituto Agrario Dominicano; Tercer: Se declara: por los motivos expuestos precedentemente, la competencia, de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre Terreno Registrado, incoadas por el Procurador General de la República, de entonces, Dr. A.R. delO., mediante oficio No. 6143, de fecha 28 de mayo del año 1997, ahora representado por la Dra. C.L.I., en nombre y representación del Estado Dominicano, y por el Lic. J.B.H., abogado apoderado de los señores: T.M.V.D., E.C.L. y compartes, mediante instancia de fecha 23 de junio de 1997; Cuarto: Se dispone: Continuar con el conocimiento de la demanda en litis sobre Terreno Registrado de que trata y a tales efectos, se fija la audiencia que celebraremos el día 26 de abril a las

5 9:00 horas de la mañana en su local que ocupa en la Av. Independencia, Esq. E.J.M.; Quinto: Se ordena: la citación de todas las personas físicas y morales con interés en el proceso, mediante la notificación del dispositivo de la presente decisión”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, los recursos de apelaciones siguientes: a) El interpuesto por el Lic. F.R.F.R., en fecha 22 de abril de 1999, a nombre de los señores E.C.L. y J. De los Santos López; b) el interpuesto por el Dr. M. de J.M.H., en fecha 22 de abril de 1999, a nombre de los señores J.L.G.B., G.J., M.N.F., A.F.P., A.A.M., Empresa Mantenimientos y S.F., C. por A., C., C. por A. y otros; c) el interpuesto por el Dr. J.B.H. y el Lic. J.A.M.N., en fecha 22 de abril de

99, a nombre de los Señores: T.M.V.D., J.A.C.H., R.F.S., J.V.M. y J.A.R.G.; d) el interpuesto por el Dr. M.R.V. de fecha 23 de abril del 1999, nombre de las Compañías: Aguila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este,
A., y Meadowland Dominicana, S.A., contra la Decisión No. 22, de fecha 25 de marzo del 1999, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las

6 Parcelas Nos. 215-A, 215-A-3, 215-A-4, 215-A-7, 215-A-8, 215-A-13, 215-A-14, 215-A-15, 215-A-16, 215-A-17, 215-A-21, 215-A-22, 215-A-25, 215-A-26, 215-A-27, 215-A-28, 215-A-29, 215-A-30, 215-A-31, 215-A-43, 215-A-51, 215-A-52, 215-A-47, 215-A-48, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Enriquillo; Segundo: Se rechazan por los motivos de esta sentencia los pedimentos incidentales propuestos sucesivamente por los abogados; D.M. de J.M.H.. Licenciado J.A.M.N. y L.. J.B.H., en sus respectivas y distintas calidades; Tercero: Se rechazan por los motivos de esta sentencia las conclusiones presentadas sucesivamente por los abogados: Doctor R.M.M.S., D.M.O.P., D.J.E.O.F. y M.A.O.R., Licenciada L.M., L.J.B.H. y L.R.H., D.P.A.P.M. y C.P.S.C., Licenciada L.M.P.; L.F.E.B.L. y M.Á.B.L.; D.J.C., J.C. hijo y A.D.Y., conforme a sus distintas calidades; Cuarto: Se acogen las conclusiones de los D.N.M., Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y sus Abogados ayudantes R.M. y Dulce M.L., en nombre y representación del Estado Dominicano, por ser justas y conforme a derecho; Quinto: Se acogen las conclusiones del D.R.M. en nombre y representación del Procurador General de la República, L.. F.D.B., que a su vez representa al

7 Estado Dominicano, por ser justas y conforme a derecho; Sexto: Se acogen las conclusiones presentadas por los D.P.P.S., R.S. De

Santos, C.A., M.R., M.S., J.Á.C.C. y P. De los Santos, en nombre y representación del Estado Dominicano y/o Administración General de Bienes Nacionales por ser justas y conforme a derecho; Séptimo: Se acoge parcialmente en cuanto a la competencia del Tribunal de Tierras para conocer de este caso como litis sobre derecho registrados, las conclusiones de los Doctores: R. de la Cruz Cuevas, C.C., S.R.L., en nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano, por ser justa y conforme a derecho; Octavo: Se acoge las conclusiones presentadas por los abogados particulares del Estado Dominicano, D.U.C., Samuel Ramia

Manuel Cáceres Genao, por ser justas y conforme a derecho; Noveno: Se confirma con las modificaciones expuestas en los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 22, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de fecha 25 de marzo del año 1999, en relación con los inmuebles señalados, cuya parte dispositiva regirá de la forma siguiente: Parcela No. 215-A, Distrito Catastral 3, del municipio de Enriquillo, Primero: Rechazar: por improcedente, mal fundada y falta de base legal, las conclusiones incidentales sobre la inadmisión de demanda por falta de calidad y excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras por mal apoderamiento, formuladas en las audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha

8 28 de octubre del año 1997 y 27 de mayo de 1998, en relación a la Parcelas Nos. 215-A,

5-A-3, 215-A-4, 215-A-7, 215-A-8, 215-A-13, 215-A-14, 215-A-15, 215-A-16, 215-A-17, 215-A-21, 215-A-22, 215-A-25, 215-A-26, 215-A-27, 215-A-28, 215-A-29, 215-A-30, 215-A-31, 215-A-43, 215-A-51, 215-A-52, 215-A-47, 215-A-48, del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Enriquillo, por los Dres. M.M.H., por sí y por la Cía. Mantenimiento y Servicios, S.A., L.. L.M., en nombre y representación del señor P.P., D.M.R.V., en nombre y representación de las Cías. Aguila Dominico-Internacional, S.A., representada por su Presidente; Alquimia del Este, S.A., Meadowland Trading Limited, Dr. S.H., por sí y por los Dres. J.A.M., quien a su vez representa al Dr. M.M.H., y a la Cía., M. y Servicios, S.A.; Segundo: Acoger, por los motivos precedentemente indicados, las conclusiones incidentales formuladas en las referidas, por los Dres. C.L.I., en nombre y representación del Procurador General de la República, quien a su vez representa el Estado Dominicano, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras; Dr. R.V.M., y por los D.C.Q., quien a su vez representa al Instituto Agrario Dominicano; Tercero: Se Declara, por lo motivos expuestos precedentemente, competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre Terreno Registrado, incoadas por el Procurador General de la República, de entonces Dr. A.R. delO., mediante oficio No. 6143, de fecha 28 de mayo

9 del año 1997, ahora representado por la Dra. C.L.I., en nombre y representación del Estado Dominicano, y por el Lic. J.B.H., abogado apoderado de los señores: T.M.V.D., E.C.L. y compartes, mediante instancia de fecha 23 de junio de 1997; Cuarto: Se revoca la parte final del ordinal cuarto y por vía de consecuencia quedó sin efecto el ordinal quinto de decisión impugnada; Quinto: Se remite este expediente a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Dra. L.S.T., Sala No. 5 residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, para los fines correspondientes; Sexto: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, notificar esta sentencia a todas las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, literal J, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del artículo 84 de la Ley de Tierras; Tercer Medio: Violación del artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978;

En cuanto a la solicitud de fusión;

Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud propuesta por la parte recurrida, mediante su memorial de defensa de fecha 7 octubre de 2005 en el que solicita que se fusione el presente expediente, con

10 los siguientes recursos de casación: 1) J.L.G.B., M.N.F.M., A.A.M., M.C. y A.F.P., interpuesto en fecha 7 de julio de 2005; 2) Mantenimiento

Servicios Fernández, S.A. y DICSA, S.A., de fecha 21 de junio de 2005; 3) J.A. de J.R.G., S.E.M., R.D.S., J.F., J.A.C.F., J.E.F., C.F., T.M.V.D., S.C.F., R.B. y J.V.M.G., de fecha 22 de junio de 2005; y 4) Águila Dominico-Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.
A., Meadowland Dominicana, S.A., de fecha 23 de junio de 2005, todos contra misma sentencia rendida por el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central, del 22 de abril de 2005, a propósito de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión núm. 22, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de marzo de 1999;

Considerando, que una vez analizada dicha solicitud, en la especie se impone rechazar la misma, sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, toda vez que los expedientes con los cuales procura la hoy parte recurrida que se fusione el presente recurso de casación, y que se indica en el considerando anterior se encuentran en la siguiente situación: 1) J.L.G.B., Miguel Nelson Fernández

11 Mancebo, A.A.M., M.C. y A.F.P., interpuesto en fecha 7 de julio de 2005, fue fallado mediante sentencia marcada con el núm. 274, en fecha 10 de septiembre de 2008; 2) Mantenimiento y S.F., S.A. y DICSA, S.A., interpuesto en fecha 21 de junio de 2005, fue declarado perimido mediante Resolución núm. 605-2011, dictada por esta Tercera Sala en fecha 26 de abril de 2011; 3) J.A. de J.R.G., S.E.M., R.D.S., J.F., J.A.C.F., J.E.F., C.F., T.M.V.D., S.C.F., R.B. y J.V.M.G., interpuesto en fecha 22 de junio de 2005, fue declarado perimido mediante Resolución núm. 603-2011, dictada por esta Tercera Sala en fecha 26 de abril de 2011; y 4) Águila Dominico-Internacional, S.
A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana, S.A., interpuesto en fecha 23 de junio de 2005, fue fallado mediante sentencia marcada con el núm. 274, en fecha 10 de septiembre de 2008;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que de igual modo en su memorial de defensa, la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso casación, alegando que los recurrentes no realizaron la correspondiente notificación del recurso de casación;

12 Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente ha podido comprobar, que contrario a lo afirmado por los recurridos, figura depositado el Acto núm. 520 de fecha 22 de julio de 2005, del ministerial Pedro

Chevalier, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en que tal formalidad fue cumplida, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación;

Considerando, que los recurrentes en su primer medio de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: que los jueces que conformaron la Corte a-qua, admiten y reconocen que no se les hizo a los hoy recurrentes en casación, notificación, citación o llamado a audiencia que diera lugar a la sentencia impugnada, o sea la emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 22 de abril de 2005, conculcando de esta manera el principio constitucional indicado; cualquier tribunal que se encuentre apoderado de una litis, está en el deber de hacer constar la regularidad de la citación, cuestión que impidió la comparecencia de los recurrentes, violando así su derecho de defensa;

Considerando, que la Corte a-qua estaba apoderada para decidir

13 únicamente de un aspecto incidental sobre excepción de incompetencia e inadmisibilidad por falta de calidad, planteado ante el tribunal de jurisdicción original apoderado para conocer de la litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 215-A y demás parcelas deslindadas del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Enriquillo;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que a los fines anteriores, siendo parte apelante los actuales recurrentes, el 28 de julio de 1999 fue fijada una audiencia ante la Corte a-qua a la que compareció el Lic. F.R.F.R., quien presentó conclusiones al fondo, quedando el expediente en estado de recibir fallo; que el 13 de agosto de 2004, fue depositado ante el tribunal el desistimiento hecho por el Procurador General de

República y, el 27 de agosto del mismo año, una revocación, de parte del Procurador General designado en la época, lo que dio lugar a la celebración de nueva audiencia el 14 de enero de 2005;

Considerando, que en cuanto a lo planteado por los recurrentes, consta la sentencia impugnada, lo siguiente: “Que el Lic. J.A.M.N., de generales y calidades que constan en la audiencia pre-citada, presentó conclusiones incidentales, solicitando que el Tribunal declarara mal perseguida la audiencia que se comenta, bajo el alegato de que el Tribunal no

14 había citado a todas las demás personas con interés en este caso, por lo que entendía que se violaba su derecho de defensa, al Tribunal requerirle en la audiencia en cuestión, que citara a quienes él entendía que el Tribunal no había citado hizo referencia particular al Dr. R.F.; sin embargo, este Tribunal ha verificado en el auto de citación por el cual se citó al propio solicitante, se citó este último, quien si bien es cierto no compareció a esta audiencia, se comprueba que en la audiencia anterior sobre el fondo del recurso invocó sus alegatos conforme a su representación y presentó conclusiones al fondo de su recurso, por lo que este Tribunal es de opinión que a dicho abogado no se le ha violado su derecho de defensa”;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que ante el alegato de la falta de comparecencia del abogado de los recurrentes, la Corte a-qua comprobó que el abogado sí fue debidamente citado aunque no asistió a la audiencia del 14 de enero de 2005, celebrada para conocer únicamente del desistimiento hecho por el Procurador General de la República; que los recurrentes y parte apelante ante la Corte a-qua, al haber presentado en una audiencia anterior sus conclusiones al fondo, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que al actuar así, el tribunal no ha incurrido en la violación alegada, por consiguiente, el medio que se examina

15 carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios propuestos, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que los motivos dados por el Tribunal a-quo son vagos y divorciados de la facultad de los jueces, lo que imposibilitan a esta Corte determinar la correcta aplicación de la ley; que en el presente caso, quien apertura la litis sobre terreno registrado lo es el Estado Dominicano, en abierto desconocimiento a las disposiciones del literal “d” del artículo 189 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; que el Instituto Agrario Dominicano autorizó la transferencia de varias porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela objeto de esta litis, por lo que al haberse operado la misma, ya el Estado Dominicano no tiene ningún derecho lo que le impide demandar;

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua para fundamentar su decisión y rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, estableció lo siguiente: “Que en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por los señores E.C.L. y J. De los Santos López, por órgano de su abogado el Lic. F.R.F.R., en los agravios que se han identificados precedentemente en los literales a, b y c, alegan sucesivamente lo siguiente: a). Que la juez a-quo no

16 tuvo la molestia de motivar la decisión sobre la cual basaba el acatamiento de las conclusiones incidentales; sin embargo, al este Tribunal de alzada examinar decisión criticada pudo comprobar que contrario a como lo alegan dichos apelantes la Juez a-quo hizo una amplia motivación en la que sustenta la indicada decisión, donde expone las razones de hechos y cita los textos legales en que la fundamenta dicha decisión, como son los artículos 1, 2, 6, 8 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, en consecuencia, tales informaciones son infundadas en derecho; que en lo que respecta al agravio señalado en la letra
(b) en que dichos apelantes plantean la incompetencia del Tribunal a-quo para conocer de un asunto de naturaleza administrativa, este Tribunal observa que trata de una errónea interpretación de dichos apelantes, habidas cuentas, de que dicho Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fue apoderado en virtud de la resolución No. 97-2397 del Pleno del Tribunal Superior de Tierras, que precisamente desestimó conocer de manera administrativa la demanda en nulidad de todas las transferencias y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos del Departamento de B. en el original del Certificado de Título que ampara la Parcela 215-A del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Enriquillo, así como todas las transferencias de los asientos efectuados desde 1990 hasta la fecha, declarando nulos todos los deslindes practicados dentro de dicha parcela y ordenando la puesta en vigencia del Certificado de Título

17 surgido como consecuencia del saneamiento de dicha parcela a su legítimo propietario, incoada en fecha 28 de mayo del año 1997, por el Ex Procurador General de la República, Dr. A.R.D.O. en nombre y representación del Estado Dominicano, y por el contrario designó a dicho Tribunal de Jurisdicción Original, para que en un juicio contradictorio entre las partes, decidieran sobre la suerte de dicha demanda; Que en la letra c, en la que alegan que el Estado Dominicano no tiene calidad para demandar a través del

Procurador General de la República, la nulidad de la transferencias operadas en dicha parcela a favor de particulares, puesto que, esta parcela por efecto y consecuencia de la Ley 197 del 18 de octubre del año 1977, pasaron a ser propiedad del Instituto Agrario Dominicano, pero como se revela en la referida demanda, entre sus motivaciones, Ex Procurador General de la República, Dr. A.R.D.O., fundamenta entre otros sus pedimentos de nulidad de transferencia no solamente contra los particulares sino también contra el propio Instituto Agrario Dominicano, al cuestionar la forma fraudulenta en que fueron transferidos esos terrenos primero a favor de dicha institución autónoma del Estado y luego a los particulares, al destacar aspectos legales, que aún no han sido discutidos ni decidido por el referido Tribunal, como es el planteamiento de dicho Ex Procurador General de la República, de que la parcela fue transferida a favor del Instituto Agrario

18 Dominicano, sin que el Presidente de la República otorgara poder especial y efectivo para ello, y que comprobado por este Tribunal Superior, que según el Certificado de Título No. 28 que se encuentra depositado en este expediente, que ampara la parcela 215-A del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Enriquillo, con una extensión superficial de 36197 Hectáreas 187 Áreas y 62 Centiáreas, es propiedad del Estado Dominicano, es evidente que conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1486 del 28 de marzo de 1938, sobre la representación del Estado en actos judiciales y para la defensa en justicia de sus intereses, el Procurador General de la República tiene calidad para representar

Estado Dominicano en la presente demanda, en consecuencia, el presente recurso de apelación, carece de fundamento jurídico por lo que debe ser desestimado por improcedente e infundado en derecho”;

Considerando, que la litis sobre terreno registrado incoada por el entonces Procurador General de la República, fue al amparo de la Ley 1542 de Registro de Tierra, vigente en aquel momento, cuyo artículo 7, inciso 4to., consagraba la competencia del Tribunal de Tierras en forma exclusiva para conocer entre otras cosas, de la litis sobre derechos registrados, así como de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de la ley, sin excluir las que puedan referirse

19 estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes; que en el presente caso, tal como lo juzgó la Corte a-qua, el Procurador General de la República, representación del Estado Dominicano, sí tiene calidad para interponer la litis sobre terreno registrado, pues asume la representación del interés público o social;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados, y con los el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.L. y J. De los Santos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de abril de 2005, en relación con las Parcelas núms. 215-A, 215-A-3, a la 215-A-53 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de

20 Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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