Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución33
Número de sentencia33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Amancio

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 33 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio “Torre Serrano”, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor M.R.S.I., nacionalidad Amancio

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chileno, mayor de edad, titular del pasaporte chileno marcado con el núm.
5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1110-2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S. por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P. por sí y por los Dres. J.E.V.C. y A.V.R., abogados de la parte recurrida, P.L.M. y Z.D.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), contra la sentencia Núm. 1110-2011 del 22 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Amancio

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Dr. N.R.S.A., quien actúa en representación de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. J.E.V.C. y A.V.R., abogados de la parte recurrida, P.L.M. y Z.D.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor Amancio

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J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores P.L.M. y Z.D.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDE-SUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 951, de fecha 20 de octubre de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios Amancio

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por alegada Responsabilidad de la Alegada Cosa Inanimada (Fluido Eléctrico), lanzada por los señores P.L.M. y Z.D.A., de generales que constan, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE, en estado, la misma, atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los DRES. J.E.V.C. y ANDRÉS VELOZ RAMÍREZ, quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, de manera principal los señores P.L.M. y Z.D.A., mediante acto núm. 302/011, de fecha 5 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial I.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante acto Núm. 410/2011, de fecha 15 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Amancio

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 22 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 1110-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos: a) de manera principal por los señores P.L.M. y Z.D.A., mediante actuación procesal Núm. 302/011, de fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial I.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y b) de manera incidental por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), mediante actuación procesal Núm. 410/2011, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia Civil Núm. 951, relativa al expediente Núm. 034-09-00774, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación incidental, por los motivos que se indican precedentemente; TERCERO: ACOGE en parte cuanto al fondo el recurso de apelación principal, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la Amancio

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sentencia apelada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDE-SUR), al pago de las sumas siguientes:
a) la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,550,000.00), a favor y provecho de los señores P.L.M. y Z.D.A., por los daños y perjuicios materiales sufridos por éstos a consecuencia del incendio de que se trata, de conformidad al Acta de Reporte de Incendio de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), presentada por el Cuerpo de Bomberos de Padre Las Casas; y b) la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores P.L.M. y Z.D.A., por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia de dicho incendio”;
CUARTO: CONFIRMA en sus demás partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; QUINTO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), al pago de las costa del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. J.E.V.C. y A.V.R., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad(sic); Amancio

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Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta a cargo de los recurridos, de negligencia, de imprudencia y de inadvertencia con el uso de la energía eléctrica en el interior de su negocio; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente, argumenta en fundamento de los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se pondera de manera conjunta dada su vinculación, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia está afectada del vicio de falta de base legal, pues justifica la decisión en la ocurrencia de un supuesto alto voltaje y la prueba valorada para establecerlo fue el acta núm. 10 emitida por el Cuerpo de Bomberos de Padre Las Casas, Azua, y en virtud de la Ley núm. 5110 del 29 de junio de 1912, que crea el Cuerpo de Bomberos de la República Dominicana, solo le atribuye competencia para sofocar los fuegos. La sentencia recurrida adolece de falta de base legal, en razón que los documentos que le sirven de fundamento no hacen prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para que se produjera el indicado incendio, no hacen prueba fehaciente y confiable de la falta a cargo de la empresa recurrente para que se produjera el incendio con la energía eléctrica que va del contador o medidor hacia el Amancio

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interior del negocio, según lo establece la propia demanda, y conforme a las disposiciones del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), es la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico hasta el punto de entrega o contador hacia el interior de la casa, el guardián de la energía eléctrica es el beneficiario del contador, que debe responder por su hecho personal, por las faltas en que incurrió, por la negligencia, por la inadvertencia y por la imprudencia con el uso de la indicada energía eléctrica en el interior de su negocio…” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “Que en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), ocurrió un incendio en la calle D.N.. 01, sector Buena Vista, en el S.C.P., propiedad del señor P.L.M., debido a un alto voltaje conforme Acta Núm. 10 emitida por el Cuerpo de Bomberos de Padre Las Casas, Azua; que el alcance del artículo 1384 del Código Civil prevé una presunción legal de responsabilidad sobre EDESUR, que sólo puede quedar liberado de responsabilidad cuando pruebe, una circunstancia de fuerza mayor o falta exclusiva de la víctima o parte que haya experimentado el daño, lo que no ha ocurrido ni ha probado de manera particular EDESUR; todo lo contrario, las partes recurrentes Amancio

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principales, señores P.L.M. y Z.D.A., desdoblando el alcance de dicha regla, son quienes han obrado en hacer prueba de lo que no le corresponde, quedando develado de forma evidente, que el siniestro ocurrió en el tendido eléctrico instalado en el área externa del S.C.P., conforme lo afirmaron en el informativo que se celebraría en primera instancia por el Juez a-quo, destacándose las declaraciones del Coronel Oficial de los Bomberos señor G.R., quien participó en las maniobras tendentes a sofocar el fuego, indicando que el problema se produjo en el cable eléctrico ubicado del poste de energía al contador; lo que necesariamente justifica la reparación de los daños y perjuicios reconocidos por el Tribunal de primer grado” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se plantea es importante destacar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, contrario a las afirmaciones de la parte recurrente; que en ese orden y de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido Amancio

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activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes Amancio

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y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que tal y como dispuso la corte a qua, y contrario a las afirmaciones de la recurrente, no ha sido establecida una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular como causa del incendio en cuestión, sino que, conforme a las declaraciones de testigos, y del acta núm. 10 emitida por el Cuerpo de Bomberos de Padre Las Casas, Azua, el siniestro se originó a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona que provocó un corto circuito en las líneas eléctricas de la vivienda, la cual terminó incendiándose; que la corte a qua hizo este análisis ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente en su recurso de casación;

Considerando, que asimismo importa destacar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, el cual a pesar de que consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al Amancio

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disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que a pesar de rebatir la certificación emitida por el cuerpo de bomberos antes descrita, sosteniendo en casación la falta de competencia del cuerpo de bomberos para realizar este tipo de certificaciones, lo que no puede hacer por primera vez ante esta corte de casación, el análisis de esta pieza pone en evidencia que el incendio fue el producto de un alto voltaje en la zona, en virtud de lo cual es válida la ponderación de los hechos de la causa realizada por la corte, la cual no incurrió en su valoración en el vicio de desnaturalización, razones por las cuales procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, la recurrente alega: “Que la corte estableció en su decisión que no es posible determinar el volumen de mercancías en existencia de cuyo razonamiento deviene en contradicción de motivos con el dispositivo al precisar la sentencia recurrida que el punto es, que no se puede determinar cuáles mercancías existían en el establecimiento y cuáles habían sido vendidas previas al siniestro situación que evidentemente establece con exactitud el vicio Amancio

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denunciado de contradicción de motivos, y no obstante ello la empresa recurrente fue condenada al pago de RD$1,550,000.00 por concepto de daños materiales y RD$500,000.00 por concepto de daños morales…”;

Considerando, que para fundamentar las indemnizaciones fijadas a favor de los demandantes originales, la alzada expuso lo siguiente: “Que en el establecimiento comercial siniestrado, operaba, un colmado o almacén, y centro de ventas de repuestos utilitarios de vehículos, que para fines de probar las mercancías siniestradas, los reclamantes depositan legajos de facturas; pero a juicio de esta Sala de la Corte, dado que el negocio operaba como centro que revendía los productos que previamente adquiría, ya sea a consignación u otra modalidad, no es posible determinar, el volumen de mercancías en existencia, sobre todo porque conforme lo revelan las fotografías, no cuestionadas por la contraparte, las mercancías que habían en existencia, resultaron totalmente incineradas; el punto es, que no se puede determinar cuáles mercancías existían en el establecimiento y cuáles habían sido vendidas previas al siniestro; que además, de los valores que en mercancías se reclama y que no es posible determinar siquiera por liquidación por estado, los recurrentes reclaman como daños materiales la pérdida de una camioneta marca Mitsubishi, modelo K74TGERXPL6, año 2003, matrícula Núm. 2008976, color rojo, chasis MMBJRK7403D060608, así Amancio

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como una pazola, producto del siniestro; en relación a estos bienes, existen las pruebas de que se incineraron y que eran propiedad de los reclamantes, amén claro está, que estas no han sido cuestionadas por la contraparte, esta Sala de la Corte procederá a valorar como daños materiales tomando en cuenta el precio de adquisición de los mismos; que también como daños materiales se reclaman el daño a la estructura del local y dos instalaciones operarias; que también procedemos a reconocerle, tomando en cuanto el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos en este punto, por la suma de RD$1,550,000.00; el cual tampoco ha sido objetado por la contraparte; que advertimos a la vez que los reclamantes solicitaron que les fueran reparados los daños morales, daños estos que por su naturaleza no procede la liquidación por estado, y que por tanto están sujetos a la apreciación soberana de los jueces; que en el caso que nos ocupa, es evidente la ocurrencia de los mismos, por razones obvias como lo es el sufrimiento, angustia y perturbación producto de la pérdida en cierta forma de su negocio; es por ello que estimamos establecer un monto de RD$500,000.00, como justa reparación a los daños y perjuicios morales previamente descritos” (sic);

Considerando, que sobre el aspecto del fallo que se examina es preciso indicar, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia y Amancio

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el monto del perjuicio y para acordar la indemnización que consideren justa, apreciación que no está sujeta a la casación si esta no es excesiva; que en el caso bajo estudio, una vez examinados los motivos que sustentan el monto de las indemnizaciones anteriores, se evidencia que a lo que se refiere la alzada al señalar, que producto del incendio no se puede hacer una valoración exacta de las mismas; sin embargo, esto no conlleva una contradicción como alega la recurrente, pues realmente lo que implica lo expuesto por la corte a qua, es que, en las circunstancias del caso se debe hacer una estimación del daño material, lo que hizo el tribunal de alzada al fijar un monto que no desbordó el límite de la razonabilidad;

Considerando, que como se ha visto, la corte a qua sustentó la sentencia impugnada en motivos suficientes y pertinentes, permitiendo a esta Corte de Casación apreciar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que examinan deben ser desestimados por improcedentes, y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 1110-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Amancio

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Dres. J.E.V.C. y A.V.R., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. BJ

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Amancio

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