Sentencia nº 339 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia339
Número de resolución339
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de abril de 2016

Sentencia núm. 339

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0106455-3, domiciliado y residente en la calle J.L., núm. 65, Ens. Mirabar, sector Los Coco, Puerto Plata, Fecha: 11 de abril de 2016

imputado, contra la sentencia núm. 699-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. J.A.P.C., en representación del recurrente, depositado el 11 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3924-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de abril de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de agosto de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó auto de apertura a juicio en contra de J.R.T., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a) y artículos 3, 5 y 8 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual el 27 de marzo de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias formuladas por la defensa técnica de los Fecha: 11 de abril de 2016

imputados J.R.T. (a) R., J.C.F.V. (a) Alexis y M.A.P.S. (a) Chamo, por improcedentes; SEGUNDO: Declara a los imputados J.R.T. (a) R., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identidad núm. 037-0109455-3, residente en la casa núm. 65, de la calle J.L., en el ensanche Mirabar, Los Cocos, Puerto Plata; J.C.F.V. (a) A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 037-0077467-6, residente en el residencial Whait Sanit, Arena Blanca, Bávaro, provincia La Altagracia y M.A.P.S. (a) Chamo, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 037-0077682-7, residente en el edificio Ámbar núm. 2M, apartamento 2, de la avenida R.B., Distrito Nacional, culpables del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado J.R.T. (a) R., a cumplir una pena de diez años de reclusión mayor y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena a los imputados J.C.F.V. (a) Alexis y M.A.P.S. (a) Chamo, a cumplir una pena de cinco años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Condena a los imputados J.R.T. (a) Fecha: 11 de abril de 2016

R., J.C.F.V. (a) Alexis y M.A.P.S. (a) Chamo, al pago de las costas del procedimiento; SEXTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso; SÉPTIMO: Ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la sumas de dineros objeto del presente proceso, así como también de los vehículos marca Renault, color verde, placa núm. L211743, chasis VF1KCOJCF34992679, y de la jeepeta mcarca Mazda, modelo CX9, color blanco, año 2008, núm. G183489, chasis núm. JM3B38A9800141095”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual el10 de octubre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de mayo del año 2014, por el Dr. A.C., actuando a nombre y representación del imputado J.R.T., contra sentencia núm. 00054-2014, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”; Fecha: 11 de abril de 2016

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Único Medio: Que el Tribunal a-quo para sustentar su sentencia solo se limita a decir en la página 6 que el tribunal procedió de conformidad con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada medio probatorio, resultando de dicho examen la localización de los elementos constitutivos de la infracción y las pruebas para determinar la culpabilidad del imputado fuera de toda duda razonable. Pero si observamos este criterio de la Corte en ella no nos deja satisfechos, ya que no hace un análisis a las pruebas ni establece cual es la máxima de la experiencia ni la lógica para determinar la culpabilidad o la participación del imputado en lo que es la violación a la Ley 50-88, mucho menos para ellos sustentar esa condena tan gravosa que le aplicaron los jueces de primer grado. Que el tribunal en el segundo considerando de la página 6 establece que el tribunal procedió correctamente y dentro de las facultades al otorgar determinado valor a los medios de pruebas aportados, lo cual hizo dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal referente a los criterios para la aplicación de la Ley 50-88, tanto para la pena, fijando incluso el mínimo previsto por la Ley 50-88, tanto para la privación de libertad como para la multa, lo cual deja sin razón de ser ese aspecto del recurso, pero si analizamos los jueces de la Corte solo se suscriben a establecer este parámetro pero no hacen el análisis que tienen que hacerle a la sentencia para que el Fecha: 11 de abril de 2016

imputado pueda entender el razonamiento lógico que lo lleva
a ellos a confirmar una sentencia tan gravosa como lo es una sentencia de 10 años por un hecho que él no cometió y peor
aún cuando los demás imputados gozan de una condena de 5
años, violándose así los artículos 11 y 12 del Código Procesal
Penal, lo que es la igualdad de las partes en el proceso penal cuando se refiera al mismo hecho y las mismas circunstancias. Que el Tribunal a-quo viola la Constitución
en los numerales precedentemente señalados, así como las normas, por lo siguiente: el imputado niega rotundamente
que en su poder se haya ocupado sustancia controlada y los mismos están siendo condenados por el hecho de otro, en violación a las disposiciones del artículo 6 de la Constitución,
en un juicio que no fueron juzgados con la plena igualdad
que prevé la ley, con la incorporación de pruebas obtenidas de manera nula y en violación a las normas del debido proceso.

Que otro punto en el cual encontramos ilogicidad manifiesta
es que el Tribunal a-quo, no tomó ningún criterio de humanidad para la determinación de la pena, la cual consideramos excesiva. El Tribunal a-quo debió tomar en consideración que se encontraba frente a un imputado que le
ha pedido perdón a la sociedad y que el mismo aceptó su responsabilidad, por lo que hasta el día de hoy lo más que le
pide al tribunal es clemencia y le solicita que se acoja lo que
son los artículos 11 y 12 de nuestro Código Procesal Penal,
para que todos tengan la misma condena”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 11 de abril de 2016

“…Que el tribunal procedió de conformidad con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establecen los artículos
172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada medio probatorio, resultando de dicho examen la localización de los elementos constitutivos de la infracción y las pruebas para determinar la culpabilidad del imputado fuera de toda duda razonable. Que el tribunal procedió correctamente y dentro de sus facultades al otorgar determinado valor a los medios de prueba aportados, lo cual
hizo dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal referente a los criterios para la aplicación de la
pena, fijando incluso el mínimo previsto en la Ley 50-88,
tanto para la privación de libertad como para la multa, lo
cual deja sin razón de ser ese aspecto del recurso, pues con
una previsión legal de hasta 20 años de reclusión; es obvio
que cuando el juzgador impone solo 10 años, lo hace porque
ha tomado en cuenta parámetros de equidad y proporcionalidad de la pena con los hechos puestos a cargo.

Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre base legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que alega el recurrente en síntesis, que la sentencia recurrida no los deja satisfechos, ya que, no hace un análisis a F.: 11 de abril de 2016

las pruebas ni establece cual es la máxima de experiencia ni la lógica para determinar la culpabilidad o la participación del imputado en la violación a la Ley 50-88;

Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la sentencia dictada por la Corte a-qua, ha podido colegir que el reclamo del recurrente, carece de sustento, toda vez que el razonamiento esbozado por ésta al momento de examinar la decisión emanada del tribunal de primer grado, a la luz de lo planteado si bien fue motivado de manera sucinta, estuvo bien fundamentado, dejando por establecido esa alzada, que luego de la ponderación de la sentencia emitida por el tribunal de juicio, pudo constatar que los jueces de primer grado realizaron una valoración adecuada de cada medio de prueba, conforme lo dispone la norma, que sirvieron de sustento para delimitar los elementos constitutivos de la infracción, quedando en consecuencia destruida la presunción de inocencia del justiciable en el hecho punible endilgado;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal, establece que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de Fecha: 11 de abril de 2016

prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; que así mismo de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal, en el proceso penal, rige la libertad probatoria, de ahí que los hechos punibles y sus circunstancias puedan ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, de donde deriva la posibilidad de acreditar el hecho imputado por cualquier medio de prueba lícito, tal y como sucedió en el caso de la especie, motivo por el cual se desestima el medio planteado;

Considerando, que respecto al punto esgrimido de que la Corte no hace un razonamiento lógico de las razones por las cuales confirmaron la pena tan gravosa impuesta al imputado de diez años, cuando los demás imputados les fue impuesta una condena de cinco años, violentándose con ello las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal; esta Corte de Casación, contrario a lo aducido, constató que esa alzada motivó el medio propuesto, estableciendo las razones por las cuales dio aquiescencia a los motivos que tuvo a bien acoger el tribunal de primer grado para Fecha: 11 de abril de 2016

imponer la pena, toda vez que la sanción aplicada se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de violación, y fue impuesta conforme los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, mismos que no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso una pena u otra;

Considerando, que no se evidencia vulneración a las disposiciones de los artículos mencionados, en razón de que, la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplique indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la imposición de la pena al encartado fue acorde con el grado de participación de este en el hecho punible y luego de determinada su responsabilidad se procedió a la imposición de la sanción, en consecuencia se rechaza el alegato planteado; Fecha: 11 de abril de 2016

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el presente caso la Corte a-qua dictó una sentencia motivada de manera detallada, coherente y precisa, sobre base legal, dando respuesta a cada motivo invocado en apelación, sin violaciones de índole constitucional ni de los agravios invocados por el recurrente, por tanto, procede rechazar los motivos denunciados y con ello el presente recurso de casación, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.T., contra la sentencia núm. 699-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de octubre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Fecha: 11 de abril de 2016

(Firmados): E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

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