Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia34
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución34
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 34

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F. Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 987-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.M. por sí y por el Dr. J.C., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M.O.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.C. y la Licda. C.M., quienes actúan en nombre y representación de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1ro. de mayo de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrida, M.O.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del Fecha: 25 de enero de 2017

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.O.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2011-01816, de fecha 20 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora MERCEDES ORTEGA MERCEDES, en calidad de conviviente de quien en vida se llamó FRANCISCO DE JESÚS DE JESÚS, madre y tutora legal de los menores W.T.D.J.O. y VANTROY DE J.O., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA Fecha: 25 de enero de 2017

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de la demandante, la señora MERCEDES ORTEGA MERCEDES, en su calidad ya indicada, de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales que le fueron causados a consecuencia del hecho descrito, producto del cual falleció su concubino, padre de sus dos hijos menores, quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO DE JESÚS DE JESÚS; TERCERO: SE CODENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A. (EDESUR), al pago las costas procedimentales, y ordena su distracción en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante acto núm. 141/12, de fecha 24 de febrero de 2012, del ministerial J.R.N.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora M.O.M., mediante acto núm. 275/2012, de fecha 22 de marzo de 2012, del ministerial J.A.G., Alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 25 de enero de 2017

Nacional, dictó en fecha 14 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 987-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos el primero de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto No. 141/12, de fecha 24 de febrero de 2012, del ministerial J.R.N.G., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo, de manera incidental, por la señora MERCEDES ORTEGA MERCEDES, por acto No. 275-2012, del curial J.A.G., de estrados de la Sala No. 9 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 038-2011-01816, relativa al expediente No. 038-2010-01349, de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental y, en consecuencia: TERCERO: MODIFICA el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia apelada para que en lo adelante rija del siguiente modo: “SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A., (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de la señora MERCEDES ORTEGA MERCEDES, en su calidad ya indicada, de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
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PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00), como justa reparación de los daños morales que le fueron ocasionados a consecuencia del hecho descrito, producto del cual falleció su concubino, padre de sus dos hijos menores, quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO DE JESÚS DE JESÚS, distribuidos de la manera siguiente: a) QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) a favor de la señora MERCEDES ORTEGA MERCEDES; b) la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), dividida en partes iguales entre sus hijos menores W.T.D.J.O. y VANTROY DE J.O.; confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; CUARTO: CONDENA a la apelante, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho del DR. E.M.T., abogado, quién afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Único Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en fundamento del medio de casación anterior la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que el tribunal a qua estaba en la obligación de instruir correcta y completamente el proceso debiendo ponderar todas las piezas sometidas al debate y producir las motivaciones que sustentaron su forma de razonar en derecho; que ha sido criterio Fecha: 25 de enero de 2017

jurisprudencial constante que por encima de la facultad soberana de los jueces de fondo para apreciar los daños y perjuicios padecidos por la pretendida víctima, es indispensable que relaten los hechos y las circunstancias de los cuales infirieron su existencia, y que ofrezcan los motivos particulares en mérito de los cuales fijan la indemnización, la cual ha de ser un monto proporcional al daño causado. La sentencia guarda silencio respecto de los hechos y circunstancias que tuvo en cuenta evaluar el perjuicio, y es más que obvio que al retener discrecionalmente la idea de que los montos acordados por concepto de reparación son justos y razonables, son suficientes para justificar la confirmación de la sentencia objeto del recurso de apelación”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso las consideraciones siguientes: “Que en fecha 23 de junio de 2010, falleció calcinado el señor F. de J. de J., padre de los menores W.T. y V., según se desprende de las actas de defunción y nacimientos expedidas al efecto; que según certificación de data 23 de junio de 2010, expedida por la Junta de Vecinos M.R., se informa lo siguiente: ‘Por medio de la presente hacemos constar que el señor F. de J. de J., portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0007675-6, falleció trágicamente por un cable del tendido eléctrico de la Fecha: 25 de enero de 2017

compañía Edesur, en la calle frente a su vivienda, ubicada en la calle S.N. 20 del referido sector el día 23 de junio del año 2010; que una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 4 de noviembre de 2011, en ocasión de una inspección realizada en la calle S., Barrio El Brisal, P.B., Municipio de Santo Domingo Oeste, del suceso en cuestión, hace constar: ‘Que las líneas de Media Tensión (7.2 KV) y de Baja Tensión (240V-120V) existentes en la indicada dirección, son propiedad de la Empresa Distribuidora Edesur Dominicana, S A. (EDESUR), hasta el punto de entrega de la energía eléctrica; que la demanda inicial se contrae a una reclamación de indemnización a instancia de la señora M.O.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), por considerar la primera, que la segunda comprometió su responsabilidad civil cuasidelictual, en tanto que guardián de la cosa inanimada que causó la muerte de su compañero y padre de sus hijos menores W.T. de J. Ortega y V. de J.O., el señor F. de J. de J.; que se desprenden de las piezas que obran en el expediente, que la energía eléctrica servida en el sector donde ocurrió el hecho, es llevada a través de los cables que están bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.; que la apelante principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. Fecha: 25 de enero de 2017

  1. (Edesur), no ha aportado de cara al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer, que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la exima de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a saber, la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”(sic);

Considerando, que sigue exponiendo la alzada: “Que por su lado la apelada, sí ha probado la ocurrencia del hecho generador de su acción en justicia, con el depósito en el expediente del certificado de defunción No. 18409, en el cual se establece que el señor antes enunciado murió electrocutado, así como la comparecencia ante el tribunal a quo en calidad de testigo del señor O.H.M.R., quién declaró: “que el vió cuando el señor venía cerca de su casa allí hay un poste de luz el alambre estaba en el suelo, yo estoy parado en mi casa mirando para afuera, y vi que él se enredó en el alambre y se cayó yo llamé a la gente y lo llevaron al hospital”; que los daños sufridos por el señor FRANCISCO DE JESÚS DE JESÚS fueron ocasionados por los cables de la corriente eléctrica, los cuales, como fue dicho anteriormente, están bajo la guarda de la ahora apelante; que también viene a robustecer las declaraciones del testigo O.M. la certificación de la Junta de Vecinos M.R., de fecha 23 de junio del Fecha: 25 de enero de 2017

año 2010, en la cual se hace constar que el señor FRANCISCO DE JESÚS DE JESÚS falleció trágicamente por un cable del tendido eléctrico de la compañía Edesur, frente a su vivienda, ubicada en la calle S.N. 20 del referido sector ese mismo día; que el artículo 1384 del Código Civil dispone, que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de la personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente denuncia de modo general, que la sentencia impugnada adolece de una carencia de motivos que justifiquen el fallo y que no se han ponderado todas las piezas depositadas en el expediente, sin indicar de forma particular un elemento probatorio no valorado haya podido incidir en la suerte del proceso, de ahí que sus argumentos resultan infundados, especialmente, cuando la sentencia desarrolla ampliamente los motivos que le sirven de base, conforme fue transcrito anteriormente, para llegar a la conclusión de que en la especie la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en su calidad de guardiana del cable cuya acción anormal ocasionó la muerte del señor F. de J. de J., es responsable, por haberse establecido la participación activa de la cosa en la producción del daño, y por no haber Fecha: 25 de enero de 2017

demostrado la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., ninguna causa eximente que la liberara de esta responsabilidad;

Considerando, que asimismo, la recurrente denuncia una falta de motivos en relación a la indemnización de RD$2,500,000.00, según señala fue acordada a favor de la señora M.O.M.; que para aumentar la indemnización fijada por el juez de primer grado, la corte a qua señaló lo siguiente: “que con relación al incidental procede que el mismo sea acogido en parte no por el monto solicitado, sino, por el que la Corte entiende de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), por considerar este tribunal que dicha suma, al menos sirve para reparar en parte la pérdida de dicho señor, ya que se trata de dos menores de edad que se van a criar sin el apoyo económico ni moral de su padre, por lo que se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y se confirma en los demás aspectos” (sic);

Considerando, que conforme a los motivos antes citados es de toda evidencia que, la demandante señora M.O., actuó en su nombre en calidad de conviviente del occiso y en representación de sus hijos menores de edad, W.T. de J.O. y V. de J.O., fijando la alzada dicho monto indemnizatorio a razón de RD$500,000.00 para ella, y RD$2,000,000.00 a favor de sus hijos menores de Fecha: 25 de enero de 2017

edad procreados con el fenecido, para ser divididos en partes iguales; que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que intervienen elementos subjetivos, como los que hemos señalado, los cuales deben ser apreciados por los jueces de fondo resulta difícil examinar el monto exacto del perjuicio, por lo que es preciso admitir que para la fijación de una indemnización en resarcimiento del daño moral, basta con que esta sea razonable, tal y como ocurre en la especie con la indemnización fijada por la alzada;

Considerando, que a mayor abundamiento es preciso recordar, que la fijación del monto de las indemnizaciones queda abandonada al poder soberano de los jueces del fondo, cuyas decisiones en este orden no pueden ser objeto de censura alguna, salvo el caso en que sean obviamente irrazonables, lo que no ocurre en la especie, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima que la corte a qua falló conforme a derecho; que en virtud de lo anterior, los medios examinados carecen de fundamento, debiendo ser desestimados, y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 987-2012, dictada en fecha 14 de diciembre de Fecha: 25 de enero de 2017

2012 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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