Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 34

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de

2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eddy González

García, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 402-2660306-2, domiciliado y Fecha: 24 de enero de 2018

residente en la calle Principal, casa núm. 59 del barrio Luz, cerca de

la escuela pública, municipio J. de H., provincia S.J.,

imputado, contra la sentencia núm. 319-2016-00038, dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

Maguana el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República, en representación

del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. C.M., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de

mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2798-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2016,

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido

recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 2 de

noviembre de 2016, fecha en que la cual las partes concluyeron, Fecha: 24 de enero de 2018

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como

los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez

de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Juan de la Maguana dictó auto de apertura a juicio contra Eddy

    González García, por presunta violación a las disposiciones del Fecha: 24 de enero de 2018

    artículo 39 párrafo IV de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas en la República Dominicana;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual pronunció la

    sentencia condenatoria número 04/16 del 27 de enero del año 2016,

    cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Se acogen las conclusiones del representante del Ministerio Público; por consiguiente, este Tribunal tiene a bien declarar al imputado E.G.G., de generales de ley que figuran en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 39 párrafo 4to. de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de la sociedad y el Estado dominicano; por consiguiente, se le condena a cumplir tres (3) años de detención en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEGUNDO : Se condena al imputado E.G.G., al pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en justicia; TERCERO : Se desestiman las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, por improcedentes e infundadas en derecho; CUARTO : Se ordena la incautación y destrucción del arma de fuego de fabricación cacera, Fecha: 24 de enero de 2018

    denominada chilena, así como las tres (3) cápsulas para el uso de la misma, del tipo de Fusil M-16, que fueron exhibidas ante el plenario como pruebas en especie, en virtud de lo establecido por la parte final del artículo 338 del Código Procesal Penal; QUINTO : Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO : Se difiere al lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la ahora impugnada en casación, pronunciada

    por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de

    la Maguana el 12 de mayo de 2016, con el número 319-2016-00038,

    cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor E.G.G., contra la sentencia núm. 04/16, de fecha veintisiete
    (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016),
    Fecha: 24 de enero de 2018

    dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Confirma en toda su extensión la sentencia atacada, mediante la cual se declaró culpable al señor E.G.G., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 39 párrafo 4, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de la sociedad y el Estado dominicano, y le condenó a cumplir tres (3) años de detención en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por el imputado haber sido defendido por un abogado de la defensa pública”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las

    pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el

    alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está

    concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema

    Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos

    en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se

    trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la

    constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y

    decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación Fecha: 24 de enero de 2018

    comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si

    se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma

    la sentencia recurrida” (sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado

    que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo

    cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo

    sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la

    pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son

    asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de

    Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se

    hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de

    las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta

    Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas

    aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una

    violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus

    decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está

    llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de Fecha: 24 de enero de 2018

    la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le

    son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se

    trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido, el siguiente

    medio:

    Único Medio: Inobservancia de la norma, artículos 22, 24, 341, 425 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana, artículo
    25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
    ”;

    Considerando, que en el medio propuesto, sostiene el

    recurrente:

    “a) que en el recurso de apelación invocó que las conclusiones emitidas por el defensor del imputado el tribunal las motiva desviando el sentido de las mismas dando una respuesta que no se apega al derecho y limitándose a establecer que deben ser rechazadas por improcedentes e infundadas; que en tal sentido la motivación que agotan los jueces es insuficiente porque no recoge de modo concreto y completo todas y cada una de las circunstancias requeridas para la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales incurriendo en falta de tutela efectiva; que ello se comprueba en la página 13 de la sentencia 04-16 cuando el defensor concluye solicitando que el tribunal tenga a bien declarar Fecha: 24 de enero de 2018

    culpable al ciudadano E.G.G. de violar el artículo 39 párrafo segundo de la Ley 36 y que en consecuencia sea condenado a 3 años de reclusión, de los cuales el tribunal amparado en el artículo 341 numeral uno tenga a bien suspenderle 2 años ordenándole permanecer en su domicilio procesal hasta concluir la pena; b) que para responder dicho pedimento el tribunal estableció que las conclusiones de la defensa tenían que ser rechazadas por improcedentes e infundadas en derecho ya que mediante la valoración conjunta y armónica de las pruebas lícitamente obtenidas, regularmente acreditadas y sometidas al juicio conforme a las reglas del debido proceso, ha sido destruida con certeza y fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia que protegía al imputado por tanto debe ser declarado culpable, en ese sentido condenado a cumplir 3 años de prisión; que al analizar la motivación que hace el tribunal sobre las conclusiones del abogado de la defensa es notable que no se encuentran fundamentadas en derecho porque el pedimento tiene sus raíces en el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal, que se refiere a la suspensión total o parcial de la pena, a partir de ahí se le da base legal al pedimento el abogado, en ningún momento solicitó absolución puesto que eran notables que al imputado se le demostró la imputación prueba de ello es que en la página 10 el imputado admite los hechos y dice arrepentirse de haber cometido la infracción, sin embargo, la interpretación que se le da a la conclusión del abogado es como si éste se hubiese Fecha: 24 de enero de 2018

    declarado inocente de la imputación; c) que de igual manera el artículo 339 del Código Procesal Penal, le da fuerza y base legal a las conclusiones del abogado pues esa norma manda al juzgador al momento de determinar la pena a observar la conducta posterior al hecho, características, gravedad del daño y su arrepentimiento con fines de reinserción; d) que en la especie la sentencia de la Corte violenta el principio de justicia rogada, lo que se comprueba en la página 3 y 4 cuando niega la suspensión de parte de la pena impuesta solicitada por la fiscalía. La defensa del imputado y el Ministerio Público, apoyado en que el imputado es infractor primario, reconoció que cometió la infracción a la ley penal, y pidió perdón, le solicitaron a la Corte, en el recurso de apelación, que revoque la decisión y dicte sentencia directa donde condene al imputado a cumplir una pena de tres años de reclusión con dos de ellos suspendidos. Sin embargo, cuando la Corte delibera incurre en el mismo error que el primer grado al no motivar las razones que la llevaron a no suspender la pena que le ha sido solicitada aún cuando la parte acusadora también la solicitó; e) que, a juicio del recurrente queda claro que ninguno de los dos tribunales estableció fundamento suficiente para negar suspensión de los dos años solicitados, al imputado le ocuparon simplemente un arma de fabricación casera ilegal pero no se demostró que con ella haya cometido alguna infracción o le haya ocasionado herida a alguien o se dedique al delito como medio de vida; no se trató de un caso tan serio que no amerite la Fecha: 24 de enero de 2018

    suspensión parcial de la pena impuesta, por ello la solicitud hecha por la defensa y el Ministerio Público se ajusta los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que este manda al juzgador a imponer una pena ajustada a la gravedad del daño ocasionado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar los

    planteamientos propuestos por el ahora recurrente ante esa alzada,

    determinó:

    “Que con el propósito de establecer como hechos acreditados los que conforman la acusación presentada en el juicio, el tribunal valora cada una de las pruebas sometidas al escrutinio del tribunal en la audiencia oral, pública y contradictoria, tal y como lo regulan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, cuando indican que el tribunal valora y aprecia de manera integral cada uno de los elementos de prueba sometidos al juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de forma y manera que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en que se apoyan, y que sus fundamentos sean de fácil comprensión, siendo obligación de los jueces explicar las razones por las cuales otorgan determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Que no basta haber obtenido las pruebas conforme al debido proceso legal, sino que pesa sobre el juez una obligación superior, y es que para dictar sentencia el juez debe apreciar las pruebas, es decir, F.: 24 de enero de 2018

    debe realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un sistema que se concreta en dos interrogantes: ¿Qué eficacia tienen las pruebas presentadas?, y ¿Qué sistema sigue el juez para determinar el grado de eficacia de las pruebas? Que la doctrina del derecho penal acusatorio adversarial formal se inclina por el conocimiento de dos sistemas para la apreciación de la prueba, a saber: el de las pruebas legales y el de la sana crítica. El sistema de las pruebas legales consiste en que la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. En este sistema el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley. Este sistema también suele ser denominado como el de las pruebas “tasadas” o “tarifadas”. El sistema de la sana crítica, se puede advertir que conforme nuestra normativa procesal penal, la misma le confiere al juez cierta libertad en la valoración de las pruebas, aunque ciertamente esa libertad debe sustentarse en una sana crítica judicial. En efecto, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, es de puntualizarse que dicho sistema no autoriza al juez a valorar arbitrariamente las pruebas, sino que, muy por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, del buen Fecha: 24 de enero de 2018

    sentido y del entendimiento humano. Y como consecuencia de ello, se le exige al juez que fundamente sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no determinado valor o eficacia probatoria a una determinada prueba. Que las diferencias fundamentales entre el sistema de las “pruebas legales” y el de la “sana crítica” son de fácil identificación, pues como se puede advertir, en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el juez carece de libertad para valorar; en el segundo, la valoración la hace el juez, éste tiene libertad para valorar la prueba, aunque se le exige hacer un análisis razonado de la prueba, es decir, debe hacer una verdadera argumentación jurídica que sirva como base de sustentación a la decisión a la que arribe. Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana presentó y aportó al proceso oral, público y contradictorio, un listado de pruebas consistentes en: Documentales: a) acta de registro de personas, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil quince (2015); b) acta de arresto flagrante, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil quince (2015); c) oficio núm. 0212, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015); y, d) envío de detenido y chilena, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil quince (2015), la cual fue incorporada al juicio por su lectura, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal. En especie: e) una chilena; y, f) tres cápsulas de M-16, las cuales fueron incorporadas al Fecha: 24 de enero de 2018

    juicio por su exhibición, en virtud del artículo 329 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que ya esta Sala de la Corte de Casación se ha

    referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del

    artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha

    disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de

    fijar la sanción, como tampoco lo constituye la aplicación de la

    suspensión condicional de la pena dispuesto en el artículo 341 del

    mismo código, y a la cual hace alusión el recurrente;

    Considerando, que a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció

    adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el

    tribunal de primer grado toda vez que valoró y estimó como

    adecuadamente motivado dicho acto jurisdiccional; a la sazón esta

    S. advierte que en la sentencia condenatoria el tribunal tuvo a bien

    exponer los criterios tomados en cuenta para fijar la sanción, que

    fueron los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 339 del código procesal

    penal como se consagra en el fundamento número 25, es decir, el

    grado de participación del imputado, sus características personales,

    el contexto social y cultural donde cometió la infracción y la

    gravedad del daño causado en la víctima o la sociedad en general, Fecha: 24 de enero de 2018

    estableciendo el tribunal que tomó en cuenta que el imputado es un

    infractor primario, razón por la cual le impone la sanción mínima

    dentro de la escala establecida en la disposición legal violada por él,

    de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar

    la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando en consonancia

    con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional

    Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la

    determinación de la pena; por consiguiente, tampoco de la

    aplicación de la suspensión condicional de la pena; que, como se ha

    dicho, su otorgamiento es facultativo de los tribunales, y por tal

    razón, cuando no la aplican no están vulnerando ninguna

    disposición de orden legal, procesal o constitucional, aunque la

    defensa no se encuentre de acuerdo con la decisión;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte

    a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,

    toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra Fecha: 24 de enero de 2018

    legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables

    al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente,

    por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y,

    consecuentemente el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre

    las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo

    que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o

    parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.G.G., contra la sentencia núm. 319-2016-00038, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 24 de enero de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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