Sentencia nº 344 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución344
Número de sentencia344
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 344

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Bobita, C. por
A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social radicado en la sección G., kilómetro 22, de la Autopista Duarte, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Ing. J.N.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0006015-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 538, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Fecha: 28 de febrero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del

Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.G.C. y P.M.F., abogados de la parte recurrida, Distribuidora de Muebles Attias y G.K.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por LA BOBITA, C.P.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2002, suscrito por el Lic. R.Q.P., abogado de la parte recurrente, La Bobita, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2003, suscrito por el Dr. P.M.F., abogado de la parte recurrida, Distribuidora de Muebles Attias y G.K.A.; Fecha: 28 de febrero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, Fecha: 28 de febrero de 2017

de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por Industria de Muebles Attias, Distribuidora de Muebles Attias y/o G.K.A., contra La Bobita, Nuevo Concepto y/o L.R.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2000-01989, de fecha 26 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de sobreseimiento hecho por las partes demandadas LA BOBITA, NUEVO CONCEPTO Y/ L.R., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante INDUSTRIA DE MUEBLES ATTIAS, DISTRIBUIDORA DE MUEBLES ATTIAS Y/O GHAZI K. ATIE, por ser justa y reposar en prueba legal y en consecuencia: A) CONDENA: a LA BOBITA, NUEVO CONCEPTO Y/O LUIS REYES a pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ORO DOMINICANO (sic) CON 00/100 Fecha: 28 de febrero de 2017

(RD$1,826,678.00), a favor de INDUSTRIA DE MUEBLES ATTIAS, DISTRIBUIDORA DE MUEBLES ATTIAS Y/O GHAZI K. ATIE; B) CONDENA: A las partes demandadas, LA BOBITA, NUEVO CONCEPTO Y/ L.R., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: DECLARA bueno y válido el embargo conservatorio trabado mediante Acto No. 256/2000 de fecha Treinta (30) del mes de Marzo de (2000), instrumentado por el ministerial MERCEDES MARIANO, Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA que el Embargo conservatorio trabado en perjuicio de LA BOBITA, NUEVO CONCEPTO Y/ L.R., sea convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo y que a instancia, persecución y diligencia se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador establecidas por la ley, sin necesidad que se levante otra acta de embargo; QUINTO: RECHAZA el pedimento de solicitud de ejecución provisional y sin fianza por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: CONDENA a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del DR. P.M., Abogado que afirma estarla avanzando en su mayor parte" (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, el señor Fecha: 28 de febrero de 2017

L.R.R. y Nuevo Concepto en Muebles, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 3287/2001, de fecha 18 de diciembre de 2001, del ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 538, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por L.R. REYES y NUEVO CONCEPTO EN MUEBLES, C.P.A., en fecha 18 de diciembre del año 2001, contra la sentencia No. 038-2000-01989 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 26 de noviembre del año 2001; SEGUNDO: en cuanto al fondo CONFIRMA, la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA, a las partes recurrentes L.R. REYES y NUEVO CONCEPTO EN MUEBLES, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. P.M.F., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a las normas procedimentales”;

Considerando, que el estudio y análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua indica que se encuentra apoderada de un recurso de apelación interpuesto por L.R.R. y la razón social Nuevo Concepto en Muebles, C. por A., contra la sentencia núm. 038-2000-01989, de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S.; que la parte ahora recurrente en casación, La Bobita, C. por A., si bien formó parte del proceso llevado por ante el tribunal de primer grado, no recurrió en apelación la sentencia dictada por dicho tribunal de primera instancia, sino que únicamente aparecen como apelantes, conforme se ha visto, el señor L.R.R. y la razón social Nuevo Concepto de Muebles, C. por A., mediante acto núm. 3287/2001, de fecha 18 de diciembre del 2001, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., Alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que las comprobaciones que constan en la sentencia impugnada, respecto a cuáles son las partes recurrentes en apelación y las condiciones en que fue interpuesto el recurso, se bastan a sí mismas y hacen fe hasta inscripción en falsedad; que no habiendo la parte recurrente demostrado por ante esta alzada que haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia impugnada, ni constar en ella ningún elemento del cual pudiera inferirse que el referido recurso fue interpuesto, mal podría esta alzada conocer los méritos del mismo, puesto que no es posible que una parte que no ha recurrido en apelación una sentencia, pueda interponer contra la misma recurso de casación; que, en consecuencia, el presente recurso de casación resulta inadmisible por los motivos expuestos, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el asunto fuere resuelto por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas, al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por La Bobita, C. por A., contra la sentencia civil núm. 538, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Fecha: 28 de febrero de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.M.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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