Sentencia nº 349 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia349
Número de resolución349
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 20 de abril de 2016

Sentencia No. 349

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la Carretera Mella esquina S.V. de Paul, Centro Comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, local 226, primer nivel, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador gerente general ingeniero L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, Fecha: 20 de abril de 2016

casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en la dirección anterior, contra la sentencia civil núm. 360/2014, dictada el 28 de agosto de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 360/2014 del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.B.R., I.A. y W.S.R.R., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en cual se invocan los medios de Fecha: 20 de abril de 2016

casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. O.C.A.S. y el Dr. R.A., abogados de la parte recurrida M. de A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada Fecha: 20 de abril de 2016

calidad, a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M. de A.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia dictó el 26 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 1462/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha cinco
(05) del mes de Marzo del años dos mil trece (2013), en contra de la parte demandada por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor MANUEL DE AZA PICHARDO mediante acto 1203-2012, de fecha 30 de octubre del año 2012, instrumentado por el ministerial A.E.B.G., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Fecha: 20 de abril de 2016

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), por haber sido intentada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la referida demanda y, en consecuencia, condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de una indemnización por la suma de un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor del señor M.D.A.P., como justa reparación por los daños sufridos por este; CUARTO: Condena a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A. y de los Licdos. L.M. delR., R.R.L. y O.C.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, de manera principal la entidad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 98-2014, de fecha 8 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; y de manera incidental el señor M. De Aza Pichardo, Fecha: 20 de abril de 2016

mediante el acto núm. 77-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial W.E., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 28 de agosto de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, las acciones recursorias intentadas por las partes en causa en contra de la sentencia impugnada, por haber sido hechas en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: DECLARA no conforme con la Constitución de la República, los artículos 20 y 27 de la Ley No. 288-05 de fecha 18 del mes de agosto del 2005 sobre la regulación de las sociedades de la información crediticia y protección al titular de la información y por tanto, I., el petitorio incidental de la empresa apelante principal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Decisión; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación, tanto el principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.,(EDEESTE), como el incidental, interpuesto por el Sr. M. de A.P., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: CONFIRMA, la sentencia apelada en todas sus partes por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Fecha: 20 de abril de 2016

ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Contradicción en la aplicación del derecho y errónea aplicación de la ley a juzgar una ley derogada. Violación a los principios constitucionales de la legalidad y la seguridad jurídica; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Omisión de modificación de un criterio de la corte actuante a lo establecido en su propia decisión al momento de ser dictada”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal C, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el Fecha: 20 de abril de 2016

presente recurso se interpuso el 4 de diciembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido Fecha: 20 de abril de 2016

comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 4 de diciembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, y vigente a partir del 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M. de A.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la parte demandante, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la corte a qua, mediante la sentencia Fecha: 20 de abril de 2016

objeto del presente recurso de casación; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal
c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no

cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 360/2014, dictada el 28 de agosto de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 20 de abril de 2016

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lida. O.C.A.S. y el Dr. R.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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