Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha20 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 35

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), institución bancaria constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Independencia, esquina M.G., Distrito Nacional, debidamente representado por el presidente del consejo de administración, Dr. E.V.P.-Mella, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171008-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra el ordinal cuarto de la sentencia civil núm. 886-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.N. por sí y por el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrida Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE AHORROS Y CRÉDITOS BDA, S.A., contra la sentencia No. 886-2010 del 23 de diciembre del 2010, dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. C.L., T.L. y la Licda. G.R., abogados de la parte recurrente Banco de Ahorro y Crédito BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2011, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida Santo Rijo Castillo y Victoria Carpio Robles;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda principal en ejecución de contrato incoada por los señores S.R.C. y Victoria Carpio Robles contra el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 00987/09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la hoy demandada, entidad comercial BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO,
S. A. (BDA), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: ADMITE en parte demanda en Ejecución de Contrato incoada por los señores SANTO RIJO CASTILLO y VICTORIA CARPIO ROBLES, en contra de la entidad comercial BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S. A. (BDA), mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el Ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: ORDENA a la entidad comercial BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S. A. (BDA), la ejecución total y finiquito legal del Acuerdo Transaccional de fecha V. (29) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), debiendo proceder a la culminación y el cese de los efectos y obligaciones de ambos; CUARTO: DECLARA que los señores SANTO RIJO CASTILLO y VICTORIA CARPIO ROBLES, han cumplido con el contrato de fecha 29 de mayo del año 2007, con el pago de la porción de la tercera cuota, mediante el ofrecimiento real de pago seguido de consignación y la demanda correspondiente demanda en validez de dicho ofrecimiento, tal como se demuestra por los documentos que obran en el expediente: QUINTO: ORDENA al BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S. A. (BDA) entregar a los demandantes, señores SANTO RIJO CASTILLO y VICTORIA CARPIO ROBLES, carta de liberación, de saldo y cancelación de los gravámenes que pesan sobre los inmuebles dados en garantía; SEXTO: CONDENA a la entidad comercial BANCO DE DESARROLLO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) a favor y provecho de los señores SANTO RIJO CASTILLO y VICTORIA CARPIO ROBLES, como justa reparación por los daños y perjuicios por este (sic) sufridos; SÉPTIMO: RECHAZA la solicitud de la ejecución provisional planteada por la parte demandante por los motivos expuestos; OCTAVO: CONDENA a la entidad comercial BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S. A. (BDA), al pago de las costas del proceso, en favor y provecho de los LICDOS. J.M.N. CASTILLO y S.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, de manera principal Banco de Ahorro y Crédito BDA, S.
A., mediante el acto núm. 01/2010, de fecha 5 de enero de 2010, del ministerial F.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y de manera incidental por los señores S.R.C. y V.C.R., mediante escrito ampliatorio de conclusiones depositado en la secretaría de dicho tribunal, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 886-2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Apelacion del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos a) de manera principal por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BDA, S.A., mediante actuación procesal No. 01/2010, de fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentado por el Ministerial FRANCISCO ALB. GUERRERO, Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia La Altagracia, y b) de manera incidental por los señores SANTO RIJO CASTILLO y VICTORIA CARPIO ROBLES, mediante conclusiones vertidas en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil ocho (2008); ambos contra la sentencia civil No. 00987/09, relativa al expediente No. 035-08-00648, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos expuestos precedentemente, y en consecuencia ELIMINA el ordinal sexto de la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos anteriormente; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en indistintos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Único Medio: Violación del artículo noveno del acuerdo transaccional de fecha 29 de mayo de 2009, y en consecuencia violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal”;

Considerando, que resulta oportuno señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio, las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas que constan en el fallo impugnado; “ 1- Que en fecha 29 de mayo de 2007, fue suscrito un acuerdo transaccional entre el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., y los señores S.R.C. y Victoria Carpio Robles de R., conforme al cual ambas partes acordaron fijar en la suma de RD$12,000,000.00, la deuda generada en virtud del contrato de préstamo No. 41012951 de fecha 5 de febrero de 1997, que en ese momento ascendía a RD$18,849,911.24; 2- que el artículo noveno del referido acuerdo transaccional establece: “el presente acuerdo ha sido pactado entre las partes de buena fe, por lo que en caso de incumplimiento por parte de los deudores a cualesquiera de las obligaciones puestas a su cargo, especialmente las relativas al pago de las sumas adeudadas, El Banco continuará el cobro del préstamo sin el descuento acordado, es decir, que el mismo retornará a su valor original luego de aplicado el pago de los Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00) (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega sucintamente que: “Es un hecho no controvertido entre las partes que el señor Santo Rijo incumplió con el acuerdo de pago convenido, por lo que en virtud de lo establecido por dicho artículo noveno, el préstamo otorgado retornó a su valor original que en ese momento sobrepasaba los RD$8,000,000.00, toda vez que para cumplir el acuerdo y saldar la tercera y cuarta cuota debió pagar la suma de RD$1,400,000.00 a más tardar el 26 de noviembre de 2007, habiendo pretendido realizar el pago en fecha 20 de diciembre de 2007, o sea, días después totalmente fuera del acuerdo; Que la voluntad de las partes fue clara y precisa al momento de suscribir el acuerdo transaccional, estipulando libremente en su artículo noveno que en caso de incumplimiento El Banco continuará el cobro del préstamo sin el descuento aprobado, es decir, la suma de RD$8,000,000.00”;

Considerando, que importa destacar que el acuerdo transaccional suscrito entre el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., y los señores S.R.C. y V.C.R. de R. en fecha 29 de mayo de 2007, establece en su artículo primero lo siguiente: “Los Deudores entregan en manos del Banco la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (RD$8,000,000.00) al momento de la firma del presente acto, como abono al préstamo No. 41012951 otorgado en fecha 5 de febrero del 1997 y a los gastos y honorarios legales, estando pendiente para el saldo definitivo del préstamo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00), que serán pagados por Los Deudores mediante cuatro (4) pagos iguales y consecutivos de UN MILLON DE PESOS (RD$1,000,000.00) cada uno, cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, es decir, el primer pago a más tardar el día trece (13) de julio del dos mil siete (2007), el segundo pago a más tardar el día veintisiete (27) de agosto del 2007, el tercer pago a más tardar el día once (11) de octubre del 2007 y el último pago a más tardar el día veintiséis (26) de noviembre del dos mil siete (2007)” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a-qua estableció: “Que el recurrente pretende la revocación total de la sentencia recurrida, y a tales fines sostiene como agravios en su recurso lo siguiente: a) que el contrato de fecha 5 de febrero del 1997 con el que el Banco ejecutó los inmuebles mantuvo toda su vigencia, produciría novación del mismo; b) que el juez desconoció el alcance de la cláusula novena (9na) del Contrato de Transacción al fallar en la forma que lo hizo haciendo una falsa apreciación de los hechos y derecho; que el Banco no incurrió en ninguna falta contractual, sino, que quienes incurrieron en incumplimiento fueron los recurridos; d) que los recurridos al demandar violaron el artículo 6 del Reglamento de Protección al usuario en materia de servicios financieros dado que tenían que canalizar sus reclamos ante la entidad de intermediación financiera; e) que la reclamación hecha como demanda principal interpuesta en fecha 04 de junio del año 2008 debió de ser interpuesta en el contexto de incidentes del Embargo Inmobiliario dado que la sentencia de adjudicación resultó en fecha 03 de septiembre del año 2008; Que el reinicio del procedimiento de embargo inmobiliario luego de haberse firmado el acuerdo de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), tuvo su causa, en una cláusula del referido contrato, que estableció que a vencimiento de cualquiera de los pagos sin que el deudor lo satisfaga en el plazo acordado al acreedor dejaría sin efecto el acuerdo, reanudándose el acuerdo original, para dar inicio al procedimiento del embargo; que como se advirtió lo que realmente sucedió fue que el deudor para el pago de la última cuota, liberación del deudor, ha valorado que el atraso de la última cuota como fue satisfecho a penas días de vencido el plazo para el pago y que previamente a este acontecimiento se había pagado más del 80% de la deuda; en base al equilibrio y razonabilidad contractual, hemos considerando de cara a esos eventos, que el deudor quedó liberado, pero ello no implica, que en principio y antes de la intervención bien pudo actuar el banco en la forma en que lo hizo, o sea, sustentando en los (sic) prerrogativas que daba un contrato convenido entre ellos, que ha resultado pues, considerar que el banco no incurrió en violación contractual al grado de comprometer su responsabilidad, es por ello, que esta parte del agravio que como sustento del recurso articula el recurrente principal debe acogerse, procediendo en consecuencia a revocar el ordinal sexto de la sentencia, para rechazar la reclamación en daños y perjuicios interpuesta por los señores S.R.C. y Victoria Carpio Robles, en contra del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A. (BDA);

Considerando, que la corte a-qua para mantener parcialmente la decisión de primer grado, en la cual se declaró que los señores S.R.C. y V.C.R. habían cumplido con el contrato de fecha 29 de mayo del año 2007, con el pago de la seguido de consignación y la demanda correspondiente demanda en validez de dicho ofrecimiento, la alzada estimó además que el atraso de la última cuota como fue satisfecho apenas días de vencido el plazo para el pago y que previamente a este acontecimiento se había pagado más del 80% de la deuda;

Considerando, que resulta indispensable señalar que mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fue resuelto un recurso de casación relativo a la demanda en validez oferta de pago del crédito objeto de la presente litis, en cuya sentencia se expuso lo siguiente: “que sobre esta última parte de los argumentos del recurrente en fundamento de los medios examinados, esta jurisdicción ha podido determinar que el punto principal de los vicios que alega adolece el fallo impugnado es que la oferta real de pago realizada por los actuales recurridos no se hizo en base al monto que el recurrente entiende es la suma real adeudada, pues ante el alegado incumplimiento del acuerdo transaccional arriba indicado, el monto original adeudado antes de la suscripción sería el que se adeudaba originalmente; que en ese sentido, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no es la ausencia de una declaración judicial de la resolución del acuerdo referido acuerdo en el caso bajo estudio, sino la comprobación hecha por los jueces de la alzada de la aceptación por parte del Banco de un abono de la tercera cuota días después de su vencimiento, lo que pone en evidencia que hubo una prorrogación tácita de las fechas establecidas para el pago de las cuotas restantes, de ahí que la intimación y puesta en mora realizada por el recurrido, una vez aceptado el pago, debió hacerse en base la deuda contenida en el acuerdo, y no en base contrato de préstamo No. 41012951 de fecha 5 de febrero de 1997, pues ha sido juzgado por esta jurisdicción, que el comportamiento de las partes contratantes es determinante para establecer la forma en que estas han ejecutado las acciones tendentes al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de ahí que la corte hizo bien en validar la oferta real de pago hecha por los recurrentes una vez verificado el cumplimiento de las disposiciones legales para su procedencia; que en ese orden de ideas, habiendo desestimado el argumento planteado para invalidar la oferta real de pago, que, como hemos dicho, lo constituía la suma por la cual fue hecha la oferta de pago, habiendo establecido los jueces del fondo que en la especie fueron cumplidos los requisitos legales relativos a la oferta real de pago y a la consignación, ya que además del monto principal los recurridos también incluyeron en su oferta real de pago los excedentes de los gastos y honorarios, procede rechazar los medios examinados por infundados” (sic);

Considerando, que de lo anterior se colige con toda claridad que la sentencia por la cual fue validada la oferta real de pago realizada por los señores S.R.C. y V.C.R. al Banco de Desarrollo y Crédito BDA, S.A., adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, decisión de la cual dependía la demanda en ejecución de contrato incoada por los señores S.R.C. y Victoria Carpio Robles contra el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), S.A., a que se contrae el caso en estudio; que siendo congruente la decisión adoptada por la corte aqua con el criterio mantenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, cuyos argumentos se reafirman en la especie;

Considerando, que en las circunstancias que anteceden, esta Corte de Casación ha verificado que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir la corte a-qua en los vicios denunciados por el recurrente en el medio de casación propuesto, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación parcial interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito BDA, S.A., contra el ordinal cuarto de la sentencia civil núm. 886-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente Banco de Ahorro y Crédito, BDA,
S.A., al pago de las costas a favor del Dr. J.M.N.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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