Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2014.

Número de resolución35
Número de sentencia35
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.M.S., compartes

Abogado(s): L.. A.M.P.G., L.. G.C., D.A.B.M.

Recurrido(s): R.A.G.

Abogado(s): L.. Julio C.H., Dra. Bertha Guzmán Veloz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0513097-6, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 815, parte atrás de la calle J.F.P.G., quien actúa en nombre y representación de los hijos, nietos y biznietos del señor B.S., señores: A.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0640793-5, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 69, parte atrás de la calle J.F.P.G.; M.M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0640853-5, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 69, parte atrás de la calle J.F.P.G.; A.S.V.. C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0640824-8, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 69, parte atrás de la calle J.F.P.G.; A.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0647604-3, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 69, parte atrás de la calle J.F.P.G.; P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0840857-4, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 815, parte atrás de la calle J.F.P.G.; R.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0748991-6, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 172, parte atrás de la calle J.F.P.G.; C.S.A., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 14286659, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 69, parte atrás de la calle J.F.P.G.; P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0873873-32, domiciliado y residente en la calle El Paso de Sabana Perdida núm. 10, Santo Domingo Norte; R.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0638218-7, domiciliado y residente en La Grúa, de la Carretera de Mendoza; F.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0639775-5, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 82, parte atrás de la calle J.F.P.G.; Y.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0640817-2, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0639650-0, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 100, S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; S.I.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0639651-8, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 17, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; J.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0639649-2, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 290, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; M.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0639428-1, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza, de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; A.B.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1226870-1, domiciliada y residente en la calle S.M. núm. 47, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; D.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1749443-5, domiciliada y residente en la calle Privada núm. 19, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; M.A.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0808506-9, domiciliada y residente en la calle G.G., Los Mameyes, Municipio Santo Domingo Este; A.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0642140-7, domiciliada y residente en la calle A. núm. 9-A, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; F.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0640619-2, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 79, parte atrás de la calle J.F.P.G.; D.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0899090-4, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 47, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; P.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1604431-4, domiciliado y residente en la calle Privada núm. 4, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; F.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0640816-4, domiciliada y residente en la calle Privada núm. 103, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; D.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1668155-7, domiciliada y residente en la calle F.C., de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; M.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1516074-9, domiciliada y residente en la calle F. Garrido núm. 20, C. de Gaulle, Municipio Santo Domingo Este; T.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0638170-0, domiciliada y residente en la calle Privada, La Grúa, Municipio Santo Domingo Este; T.S.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1277370-0, domiciliado y residente en la calle S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; D.M.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1243723-1, domiciliada y residente en la calle E.D. núm. 36, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; A.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0638011-6, domiciliada y residente en la calle Privada núm. 66, La Grúa, de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; H.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0639427-3, domiciliada y residente en la calle M. núm. 22, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; M.C.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0874152-1, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 56, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; R.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0639430-7, domiciliada y residente en la Carretera de Mendoza núm. 134, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; A.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0638010-8, domiciliada y residente en la calle Privada núm. 37, La Grúa, de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1736858-9, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 97, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; V.B.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0874523-3, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza, de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0640616-8, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza núm. 43, de S.J. de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; J.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1050710-0, domiciliado y residente en la Carretera de Mendoza, de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este; Y.M. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1259184-7, domiciliado y residente en la calle Primera, La Grúa, de San José de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C., abogado del recurrido R.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. A.M.P.G. y G.C.T. y el Dr. A.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0159306-9, 001-0794502-4 y 022-0002155-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. Julio C.H. y la Dra. B.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0919668-3 y 001-0051666-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 21 de diciembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 156, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 4007, de fecha 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza por los motivos de esta sentencia la instancia en intervención forzosa de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por los Licdos. A.M.P.G., G.C.T., B.R. y el Dr. A.B.M., actuando a nombre y representación de los señores L.M.S. y compartes, contra el señor F.A.P.R.; Segundo: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por los señores L.M.S. y compartes, por órgano de su abogada la Licda. A.M.P.G., contra la sentencia núm. 4007 de fecha 5 de diciembre de 2008, en relación con la Parcela núm. 156 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, así mismo, se rechazan las conclusiones tanto de las audiencias como en un escrito ampliatorio, presentados por los Licdos. A.M.P.G., G.C.T., B.R. y el Dr. A.B.M., en su establecida calidad; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas por la Dra. B.G.V. y el Lic. Julio C.H., en representación del señor R.A.M.G., por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Cuarto: Se condena a la parte apelante señores: L.M.S., A.S., M.M.S., A.S.V.. C., A.M.S., P.M., R.J., C.S.A., P.C., R.S.R., F.S.R., I.S.R., R.R., S.I.R., J.R., M.M.R., A.B.R., D.R., A.R., A.R., F.R., D.R., P.S., F.S.R., D.M.R., A.M.R., H.M.R., M.C.M.R., R.M.R., A.M.R., M.R., V.B.S., A.R., J.R. y Y.M. De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de la Dra. B.G.V. y el Lic. Julio C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 4007 de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 156 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: 1ro.: Rechaza la reapertura de los debates solicitada por la Licda. A.M.P.G., en representación de los señores L.M.S. y compartes; 2do.: Acoge las conclusiones incidentales por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor R.A.G., representado por la Dra. B.G.V. y L.. Julio C.H.; 3ro.: Declara la inadmisibilidad por prescripción de la acción de la litis sobre derechos registrados, por los señores L.M.S. y compartes, representado por la Licda. A.M.P.G., relativo a la Parcela núm. 156 del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; 4to.: Se compensan las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación al Art. 8, numeral 13, L.J., de la Constitución de la República; art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; art. 99 de la Declaración de los Derechos Civiles y Políticos, y art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano y que forman el bloque de Constitucionalidad del que es signataria de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de base legal y errónea Interpretación del art. 2262 del Código Civil y violación a los artículos 1078, 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Fallo uiltrapetita: Pedimento de Identidad del Demandado (violación Ley núm. 659 Sobre Actos del Estado Civil del 1944); y de la calidad del Notario Actuante (Violación Ley núm. 301 Sobre el Notariado), no fallado ni tomado en cuenta en la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Violación al Derecho de Defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, Violación art. 725, 731, 739 y art. 1599 del Código Civil;

Considerando, que del desarrollo del segundo y quinto medios de casación los cuales se reúnen dada la solución que se le dará al presente caso, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) que el juez a-quo hizo una mala apreciación del derecho vulnerando el debido proceso, en el entendido de que se le solicitó la inclusión de los herederos, por la nulidad de una decisión por exclusión de herederos, la cual no prescribe nunca y en su fallo declaró inadmisible la demanda en prescripción alegando que han pasado 29 años y que, por tanto los herederos no tienen derecho a reclamar sus derechos; b) que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa, pues solo basó su decisión alegando prescripción, sin tomar en cuenta los principios jurídicos que establecen la continuidad jurídica del decujus, por parte de sus descendientes;

Considerando, que de lo alegado por los recurrentes en sus medios de casación antes citados, estos plantean dos agravios, el primero es el rechazo del tribunal a-quo en relación a la solicitud de inclusión de herederos de L.M.S. y compartes respecto de la sucesión de B.S.; y el segundo, el rechazo por parte de dicho tribunal de la nulidad del contrato de compra-venta de fecha 22 de abril de 1976 en relación a la Parcela núm. 156 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional;

Considerando, que en relación a lo anterior el tribunal a-quo en la parte infine de su considerando de la pág. 26 se pronunció de manera siguiente: "… que al efecto el tribunal apoderado dictó la sentencia núm. 4007 de fecha 5 de diciembre del 2008, en la que dicho tribunal acogió el pedimento incidental de inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, solicitada por la parte demandada; que no conforme con dicha sentencia, los señores L.M. y compartes, la recurrieron en apelación, alegando los apelantes, esencialmente que el finado B.S. tuvo diecisiete hijos y que fueron dejados fuera 15 de la herencia, que la inclusión de herederos nunca prescribe y que ellos no han vendido sus derechos en la citada parcela; pero, al este tribunal de la alzada ponderar los alegatos y pedimentos de los apelantes, se pone en evidencia que tal como estableció el tribunal a-quo, la demanda en cuestión fue incoada en fecha 24 de marzo del 2008, por los hoy apelantes en nulidad del contrato de compra venta en relación con la Parcela núm. 156 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional de fecha 22 de abril del 1976, intervenido entre los señores F. y F.S.R. y el Señor R.A.M.G., han transcurrido más de 20 años y que tal como lo dispone el artículo 2262 del Código Civil, todas las acciones tanto reales como personales, se prescriben por veinte años; en consecuencia, al tribunal a-quo acoger las conclusiones incidentales de la parte demandada en inadmisibilidad por prescripción de acción, sin haber examinado el fondo de la demanda, por haber transcurrido más de 20 años, entre la fecha del acto cuestionado y la demanda en nulidad del mismo; son hechos y circunstancias que le han permitido a este tribunal de la alzada hacerse la convicción de que al tribunal a-quo dictar la sentencia apelada, declarando la inadmisibilidad por prescripción de la acción, dicho tribunal hizo una buena interpretación de los hechos y una correcta aplicación de la ley que rige la materia, por tanto el presente recurso de apelación debe ser rechazado por falta de base legal";

Considerando, que en lo que concierne a la solicitud de inclusión de herederos de los señores L.M.S. y compartes, de la cual habían sido excluidos, el tribunal a-quo comprobó que en fecha 16 de febrero del 1977 el Tribunal de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 1, la cual fue aprobada en Cámara de Consejo en fecha 29 de marzo del 1977, mediante la cual se determinó como únicos herederos del Sr. B.S., a los señores F. y F.S.R.; que dicho tribunal a-quo tal y como fue transcrito anteriormente rechazó la solicitud de inclusión de herederos en el entendido de que consideraba que ya la acción había prescrito;

Considerando, que según ha quedado establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los sucesores quedan instituidos como continuadores jurídicos del de-cujus, es decir, sobre ellos recae la representación misma del de-cujus para hacer valer sus derechos; que en el entendido de que los herederos son los continuadores jurídicos del de-cujus, los derechos ejercidos por ellos en cuanto a la determinación de herederos ha quedado establecido que esta acción ciertamente no prescribe;

Considerando, que lo que se refiere a lo alegado por el Tribunal Superior de Tierras en cuanto a que la acción de inclusión de herederos ejercida por los Sres. L.M.S., había prescrito, pues había transcurrido más de 20 años, el examen del expediente revela que dichos recurrentes no demandaron su reconocimiento judicial sino su inclusión en la sucesión de su padre y la transferencia en su favor de los derechos que como todos les correspondía, para lo cual no existe plazo alguno, sino que se toma en cuenta que los herederos de una persona titular de derechos registrados, son continuadores jurídicos de la misma; por lo que el Tribunal Superior de Tierras al establecer que los derechos de los co-herederos respecto a la inclusión de herederos que solicitaron estaba prescrita, se violentó los derechos de los hoy recurrentes emitiendo una decisión errónea; que era deber del tribunal a-quo estatuir sobre el pedimento en inclusión de herederos que le habían formulado los reclamantes, aun haya sido transferida la totalidad de la Parcela, ya que una vez incluidos como herederos del de-cujus, ellos podrían demandar en otros inmuebles que no hayan sido transferidos y otros inmuebles que pertenezcan a la masa sucesoral; que en consecuencia en este aspecto los alegatos de los recurrentes esgrimido en sus medios de casación segundo y quinto deben ser acogidos y casar la sentencia;

Considerando, que resulta obvio que la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas, impidiéndole a los recurrentes que su recurso fuera examinado de manera ponderada en cuanto al fondo, en consecuencia, procede acoger los medios que se examinan y la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 23 de junio del 2009, únicamente en relación a la inclusión de herederos de los Sres. L.S.M., U.S., M.M.S., A.S.V.. C., A.M.S., P.M., R.J., C.S.A., P.C., R.S.R., F.S.R., A.B.R., D.R., M.A.R., A.R.F.C., T.R., B.R., T.S.S., D.M.E., A.M.R., H.M.R., M.C.M.R., R.M.R., A.M.R., M.R., V.B.S., A.R., J.R., L.M.S., Y.M. de la Cruz y M. delP. de la Cruz, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Rechazar en cuanto a los demás aspectos el recurso interpuesto por L.M.S.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR