Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2015.

Número de resolución35
Fecha19 Julio 2015
Número de registro26511870
Número de sentencia35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2015

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): R.A.H.B.

Abogado(s): L.. J.M.R.R.

Recurrido(s): Consejo Nacional de Drogas (CND)

Abogado(s): Dr. Víctor Juan Herrera Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.H.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0004135-0, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 8, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de marzo del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo del 2014, suscrito por el Licdo. J.M.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1429792-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio del 2014, suscrito por el Dr. V.J.H.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0521735-0, abogado del recurrido, Consejo Nacional de Drogas (CND);

Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de enero de 2013, el Consejo Nacional de Drogas mediante acción de personal núm. 00002154, desvinculó de su función de chofer al señor R.A.H.B.; b) R.A.H.B. no conforme con esa actuación interpuso un recurso contencioso administrativo que culminó con la sentencia núm. 00109-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se rechazan por los motivos precedentes, los medios de inadmisión planteados por el Procurador General Administrativo y la parte recurrida en contra del presente recurso contencioso administrativo; Segundo: Declara, por los motivos de esta sentencia, bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo de que se trata, incoado por el señor R.A.H.B., contra la acción personal núm. 00002154, emitida por el Consejo Nacional de Drogas en fecha 15 de enero de 2013; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso contencioso administrativo, incoado por el señor R.A.H.B., contra la acción personal núm. 00002154, emitida por el Consejo Nacional de Drogas en fecha 15 de enero de 2013; Cuarto: Se rechaza el dictamen del Procurador General Administrativo y se acogen, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte recurrida, por los motivos que constan y se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, señor R.A.H.B., por ser infundadas y carentes de base legal; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría al señor R.A.H.B., al Consejo Nacional de Drogas y al Procurador General Administrativo; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; S.: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que el recurrente enuncia como medios del recurso los siguientes: Primer medio: Falta de motivación del artículo 69 de la Constitución; Segundo medio: Falta de respuestas a conclusiones; falta de base legal; violación de la Constitución de la República Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que en su escrito de defensa la parte recurrida invoca, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplir con las disposiciones de la Ley núm. 3726, en razón de que no desarrolla de manera explícita los medios de casación;

Considerando, que siendo lo alegado un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la entidad recurrente;

Cnsiderando, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que si bien es cierto que para cumplir con el voto de la ley no basta con la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductorio del recurso los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios invocados, no es menos cierto que en la especie, el recurrente cumple aunque de manera escueta con las disposiciones legales mencionadas y elabora en forma razonada sus pretensiones, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución que se dará al caso, el recurrente alega que el tribunal a-quo no dio respuesta a todos los pedimentos planteados, específicamente a la solicitud del pago de indemnizaciones, así como los sueldos, vacaciones e incentivos dejados de pagar y que además se limitó a rechazar el recurso por ser infundado y carente de base legal;

Considerando, que con relación a los medios invocados, referentes a que el tribunal a-quo no respondió a la solicitud de pago de indemnización, así como a los sueldos, vacaciones e incentivos dejados de pagar, esta Suprema Corte de Justicia, luego de analizar la decisión, verifica que la jurisdicción administrativa fue apoderada de un recurso contencioso administrativo, cuya finalidad era verificar la legalidad de la desvinculación hecha por el Consejo Nacional de Drogas al señor R.A.H.B.; rechazando el tribunal sus pretensiones, bajo el fundamento de que el recurrente ostenta el cargo de raso de la Policía Nacional y que la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, de manera expresa excluye a los policías de su ámbito de aplicación;

Considerando, que se evidencia del estudio de las piezas que conforman el expediente que el Consejo Nacional de Drogas destituyó al recurrente por haber cometido faltas de 3er. grado, contenidas en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, según consta en la acción de personal núm. 0002154, de fecha 15 de enero de 2013, la cual establece: “Se le comunica que a partir de la fecha, usted ha sido destituido del cargo por incurrir en falta de tercer grado, según lo dispone la Ley núm. 41-08 de función pública, en su artículo 84, numeral 21", de lo cual se infiere que al momento en que la entidad recurrida lo desligó, lo hizo al amparo de dicha ley, razón que lo obligaba, en esas circunstancias, a agotar el procedimiento instaurado en la misma, lo que no se evidencia en las piezas del expediente;

Considerando, que el estudio de la decisión recurrida, pone de manifiesto que la acción de personal impugnada no se corresponde con una actuación de la Policía Nacional, la cual tiene su propia ley de aplicación, y en la cual no convergen las disposiciones de la Ley núm. 41-08, sino contra la acción emitida por el Consejo Nacional de Drogas, entidad para cual laboraba R.A.H.B. en calidad de chofer y la cual opera bajo el amparo de la Ley núm. 41-08, razón que obligaba a la jurisdicción a-qua a determinar si la desvinculación se llevó a cabo cumpliendo el procedimiento establecido y no limitarse a fallar sobre la posición que ocupaba el hoy recurrente en la Policía Nacional, hecho que no era controvertido;

Considerando, que al no observar la jurisdicción a-qua si se agotó el procedimiento disciplinario instaurado en la Ley 41-08, sobre Función Pública, al amparo de la cual se encontraba R.A.H.B., lesionó su derecho de defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución, distorsionando de esta manera su apoderamiento, razón por la cual procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 9 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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