Sentencia nº 350 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Fecha11 Abril 2016
Número de sentencia350
Número de resolución350
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 350

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 093-0050928-9, domiciliado y residente en la calle Respaldo Constitución,

casa núm. 6, V.P., Bajos de Haina, provincia S.C., imputado,

contra la sentencia núm. 294-2015-00068, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el

20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

A.H.S.S., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 8 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para su conocimiento el día lunes 2 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Mesa

    Montero, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 y

    75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de

    la República Dominicana, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    dictó la sentencia núm. 008/2015 el 28 de enero de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a J.C.M.M., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Ordena el decomiso y destrucción definitivo de la droga ocupada bajo dominio del imputado, consistente en ocho punto ochenta (8.80) gramos de cocaína clorhídratada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida Ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de su patrocinado, por ser las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, suficientes, licitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba; CUARTO: Se exime al imputado del pago de las

    costas del proceso”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 294-2015-00068, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2015, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto fecha once (11) de febrero del año 2015, interpuesto por la Licda. A.H.S.S., actuando a nombre y representación del imputado J.C.M.M., en contra de la sentencia núm. 008-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes la conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Exime al imputado J.C.M.M., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (15), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”; Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por inobservancia del art. 24 del Código Procesal Penal, y la errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que en cuanto a la valoración de los elementos de pruebas el tribunal no observa lo establecido en el articulo 172 conforme a los elementos de prueba la lógica, para determinar el valor que le otorgan a cada uno de los elementos de prueba, sino, que en sus valoración la Corte establece que estos observan el gran auge que el flagelo de la delincuencia y la violencia han alcanzado en la sociedad, poniendo de manifiesto un principio que suponía olvidado por parte de los jueces como lo es la intima convicción. Que por el contrario con la motivación de la Corte esta pone de manifiesto que ellos no han tomado en consideración los motivos del recurso de apelación sino el supuesto daño causado a la sociedad, antes que la justa valoración de los elementos de prueba y la contradicción que manifiestan los testigos al tribunal en sus declaraciones. Que esta honorable Suprema Corte de Justicia puede observar puede observar en los motivos del recurso invocamos la violación al artículo 426 numeral 3 sentencia manifiestamente infundada, por el hecho de que los jueces de la Corte no fallaron en cuanto al pedimentos de recurso de apelación y la violación del artículo 417.2, sino, que se avocan a emitir una opinión personal del hecho y a plasmar su parecer sobre el aumento de la criminalidad dejando de lado los motivos del recurso; Segundo Medio: Falta de motivación art. 24 del Código Procesal Penal, (inobservancia del articulo 339 en cuanto a la motivación de la pena)

    ; Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua,

    estableció lo siguiente:

    “a) Esta alzada después de estudiar la sentencia que se ha recurrido puede ver que durante la instrucción del proceso se procedió a recibir todas las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, que es lo que apodera al tribunal de juicio, pudiendo constatar la Corte que la parte acusadora el día de la audiencia presentó los medios de pruebas que les fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporado al debate por su lectura, dándoles cumplimiento de esa manera el tribunal a-quo al artículo 312 del Código Procesal Penal; b) […] Esta Corte pudo verificar en la sentencia impugnada, que antes del Tribunal a-quo fijar la pena de cinco
    (5) años de reclusión mayor, analizó las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, llegando a la conclusión de que “siendo el tráfico de drogas sancionado con la pena de 5 a 20 años de prisión, y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, es criterio de este tribunal que la pena de 5 años de prisión y multa de no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, es criterio de este tribunal que la pena de 5 años de prisión y multa de diez mil pesos a favor del Estado Dominicano, constituyen sanciones justas para hacer reflexionar al justiciable sobre el crimen cometido con su accionar y su futura reinserción social”; con lo cual para esta Corte se ha dado cumplimiento al referido texto legal, por lo que procede rechazar este argumento en que está sustentado el segundo medio”
    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en relación al primer medio denunciado, el cual versa

    sobre sentencia manifiestamente infundada, basada en la falta de motivación en

    cuanto a la valoración de los medios pruebas, el mismo se desestima, toda vez

    que del análisis de la sentencia impugnada, se aprecia que contrario a lo

    denunciado, la Corte motivó debidamente todas y cada una de las quejas

    expuestas por el recurrente en su recurso de apelación, estableciendo de manera

    clara y coherente la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio

    conforme a las pruebas sometidas a su escrutinio, por tanto, dicho alegato se

    desestima, por no evidenciarse el vicio denunciado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, en el cual denuncia la

    falta de motivación de la pena impuesta, el mismo resulta infundado, toda vez

    que en el desarrollo del mismo fundamenta una desproporcionalidad de la

    pena aludiendo a una condena de 20 años, lo cual no es cierto, puesto que el

    imputado está condenado a una pena de 5 años de prisión, por violación a las

    disposiciones de los artículos 5 y 75 párrafo II de la ley 50-88, cuya pena esta

    dentro de la escala prevista por la norma violada, y por demás es el mínimo

    que establece la misma por su transgresión; por tanto, dicho alegato se

    desestima;

    Considerando que al no evidenciarse los vicios denunciados por el

    recurrente en el presente escrito de casación, procede rechazar el referido curso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.M.M., contra la sentencia núm. 294-2015-00068, de fecha 20 de abril de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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