Sentencia nº 352 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2016.

Número de resolución352
Número de sentencia352
Fecha11 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de abril de 2016

Sentencia núm. 352

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.A.R., dominicano, mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral núm.037-00243912-5, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, Malecón, edificio 19, Puerto Plata; contra la sentencia Fecha: 11 de abril de 2016

núm.00103/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. C.F.Á.M., en representación del recurrente J.C.A.R., depositado el 14 de abril de 215, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2733-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 14 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 11 de abril de 2016

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano J.C.A.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de F.A.E., el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, dicto la sentencia núm. 00053/14, el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las ocho y treinta y nueve (08:31) (sic) horas de la mañana, el día primero (1ero) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. C.F.Á.M., en nombre y representación del señor J.C.A.R., en contra de la sentencia núm. 00053/14, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; condena a la parte vencida, señor J.C.A.R., al pago de las costas del proceso penales y civiles del proceso, estas últimas en Fecha: 11 de abril de 2016

    provecho, y distracción del L.. Á.R.C.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual el 31 de marzo de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor J.C.A.R., de violar los artículos 49 letra C y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a un (1) mes de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo J.C.A.R., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, J.C.A.R., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y la rehabilitación de S.F. de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto Civil; CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil, formulada por F.A.E., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor J.C.A. Fecha: 11 de abril de 2016

    R., por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de F.A.E., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena al señor J.C.A.R., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Excluye a la compañía de seguros Mapfre BHD, del presente proceso, por los motivos antes expuesto; SÉPTIMO: Rechaza parcialmente las solicitudes de la defensa por los motivos antes expuesto; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veinte (20) del mes de noviembre del año dos catorce (2014) a las tres (3:00 P.
    M.) horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas”; (sic)

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada y contraria al criterio jurisprudencial. Artículos 426.2 y 426.3 del Código Procesal Penal. Que tal como ocurrió en la sentencia de primer grado, nos encontramos frente a una sentencia cargada de irregularidades, falta de motivos y una pésima aplicación de las normas legales al ratificar la condena al señor J.C.A.R., desestimando nuestros alegatos desde el hecho de que en el presente proceso las pruebas no fueron suficientes para establecer con certeza la culpabilidad del referido Fecha: 11 de abril de 2016

    imputado, así como posible generadora del siniestro, hasta el hecho de que se aplico una indemnización irracional y desproporcionada, entre otros vicios claramente verificables en la referida decisión […]; que en cuanto a la pena impuesta al recurrente resulta ilegal e ilegitima, pues no se presentaron pruebas suficientes para imponer sanción, mucho menos que indujeran a retenerle alguna falta que vinculada contra la ocurrencia del accidente, por lo que ha sido un desacierto por parte de la Corte confirmar su culpabilidad, ya que resulta evidente en el caso que nos ocupa, la Corte no estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta cual fue la participación directa de nuestro representado, ni tampoco precisaron con claridad los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respeto de la culpabilidad del mismo. Que la sentencia recurrida adolece de una motivación deficiente, pues tal como se aprecia los jueces de la Corte aqua se limitaron a copiar los fundamentos plasmados por los recurrentes y a rechazar los mismos sin brindar una adecuada motivación, solo limitándose a establecer que no llevan razón los apelantes y que no se advierten los vicios denunciados […]; que debió explicar la Corte el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización acordada a favor de la víctima, así como la gravedad del daño recibida por estas partes y el grado de las faltas cometidas, puesto que si bien es cierto, que en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, por lo tanto, las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado y en relación a la falta cometida

    ; Fecha: 11 de abril de 2016

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente: “ 1) En lo que se refiere a la valoración del testimonio de la víctima, de acuerdo a Jurisprudencia constante de esta Corte de apelación, el testimonio de la victima puede ser valorado como medio de prueba para sustentar la acusación en virtud del principio de libertad probatoria que rige el proceso penal acusatorio consagrado en el artículo 171 del Código Procesal Penal, siempre y cuando dicha valoración sea realizada por el tribunal conforme a las reglas de la sana critica, establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, como ha sucedido en la especie; 2) […] Se verifica en la especie, ausencia de incredibilidad subjetiva, pues en forma alguna se ha demostrado o siquiera argüido, que las declaraciones de la víctima responde a algún motivo de naturaleza o motivos espurio; su testimonio resulta ser verosímil, pues ha presentado un relato lógico y coherente de los hechos que relata, y ha corroborado con otros medios de pruebas, como será indicado más adelante, hay persistencia incriminatoria, ya que en todo el curso del proceso, la víctima ha sindicado al imputado como autor de los golpes y heridas sufrido por esta, sin que se evidencie la incoherencia, ambigüedad, imprecisión y desnaturalización, indicado en ese caso el Tribunal a-quo porque le otorgo credibilidad a este testimonio, por lo que se ha cumplido con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; 3) entiende la Corte que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, el tribunal a-quo tomando como valido el testimonio de la víctima, dentro de sus Fecha: 11 de abril de 2016

    facultades, determino que el accidente de tránsito tuvo origen en la falta exclusiva del imputado debido a que el conductor de la camioneta es quien impacto a la victima la hacer el giro de la izquierda hacia la derecha sin tomar la debida precaución que instituye la ley, que el buen juicio y la prudencia aconsejan, como ocurrió en el caso de la especie, puesto que si hubiera obrado en prudencia el accidente pudo haberse evitado, ocasionándole golpes y heridas, lo cual fue corroborado por sus declaraciones y el certificado médico, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado; 4) Examinada la sentencia en el aspecto impugnado, se comprueba que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia recurrida, que la causa generadora del accidente de tránsito fue por la falta exclusiva del imputado y que el perjuicio que se le ocasiono a la víctima, se derivo de la falta cometida por el imputado, por lo que se encuentra conjugado el tercer constitutivo elemento de la responsabilidad civil, que es el vínculo de causalidad civil delictual, como son un perjuicio, una falta y vínculo de causalidad, la víctima es acreedora de una indemnización al tenor de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil; 5) En cuanto a la falta de la ponderación de la conducta de la victima que alega el recurrente, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que examinada las motivaciones de la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los medios de pruebas acreditados al proceso indica el tribunal: “Que cuanto iba en la M.T.J. próximo a la Barrica a su derecha y él a la izquierda de repente el señor dio Fecha: 11 de abril de 2016

    un giro y le topo en el timón y le mando a la acera, que iban paralelo al señor del lado del muro para abajo y el a la derecha lado de la Barrica, ya que iba de la Javilla para la entrada del Teleférico, ocasionándole golpe en el hombro y no podía mover el brazo todavía tiene molestias”; Por lo que el Tribunal a-quo, si ha ponderado la conducta de la víctima, explicando en su sentencia la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado”;

    Considerando, que de la ponderación del medio planteado, se extrae que el recurrente fundamenta su queja sobre la falta de motivación de la decisión, respecto a la valoración de las pruebas aportadas, y que la Corte debió explicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización acordada a favor de la víctima, así como la gravedad del daño recibida por estas partes y el grado de las faltas cometidas;

    Considerando, que es preciso destacar que dentro del poder soberano de los jueces del fondo, esta la comprobación de la existencia de los hechos que se le imputan al procesado, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, contrario a lo denunciado por el recurrente, se evidencia que en el presente proceso, Fecha: 11 de abril de 2016

    se hizo un uso correcto del artículo 172 del Código Procesal Penal que establece la obligación de que los jueces valoren cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, ofreciendo para ello una motivación clara, precisa y coherente de la ponderación del recurso de apelación del que estaba apoderado;

    Considerando, que en cuanto a la crítica del recurrente de que la Corte debió explicar el sentido de la proporcionalidad de la indemnización acordada a favor de la víctima, el mismo constituye medio nuevo, que no puede invocarse por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el recurrente sobre el aspecto de la indemnización lo que denuncio fue : “Que en el caso de la especie no se comprobó uno de los requisitos de la responsabilidad civil, y es el vinculo de causalidad, es decir que el perjuicio debe de derivarse de la falta cometida por el imputado, para que la víctima sea acreedora de una indemnización”, medio este que si fue respondido de manera correcta por la Corte a-qua, por tanto, aclarado este aspecto, dicho alegato se desestimad por constituir un medio Fecha: 11 de abril de 2016

    nuevo presentado por primera vez en casación;

    Considerando, que luego de la comprobación del valor otorgado a las pruebas valoradas por el tribunal de juicio, la Corte a-qua confirmó lo ponderado por el tribunal de fondo respecto de la causa que originó el accidente de tránsito cuya responsabilidad le fue es atribuida al nombrado J.C.A.R., encontrándose la sentencia recurrida en cuanto a ese aspecto debidamente motivada, de sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciado sobre la falta de motivos, por consiguiente, procede el rechazo del presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.A.R., contra la sentencia núm.00103/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 11 de abril de 2016

    Tercero: Ordena la notificación a las partes.

    (Firmados).-A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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