Sentencia nº 353 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia353
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución353
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 353

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.G.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0026878-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 841-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2013, suscrito por el el Dr. M.E.S.O., abogado de la parte recurrente, M.C.G.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2014, suscrito por la Licda. J.A.G., abogada de la parte recurrida, E.M.R., en su calidad de tutora legal del menor O.A.C.R. y las señoritas R.L.C.R. y C.L.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de Fecha: 28 de febrero de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rendición de cuentas incoada por la señora E.M.R., madre del menor O.A.C.R. y de las señoritas R.L.C.R. y Fecha: 28 de febrero de 2017

C.L.C.R., contra la señora M.C.G.V., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00520-11, de fecha 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Rendición de Cuentas, interpuesta por las señoras E.M.R. en calidad de madre y tutora del menor O.A.C.R., R.L.C. y C.L.C.R. contra la señora M.C.G.V., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda Rendición de Cuentas, interpuestas por las señoras E.M.R. en calidad de madre y tutora del menor O.A.C.R., R.L.C. y C.L.C.R., y en consecuencia ordena a la señora M.C.G.V. que rinda cuentas en un plazo de Sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente sentencia, de su labor como administradora de los bienes, activos y pasivos del difunto A.C.J.; TERCERO: Condena a la parte demandada, M.C.G.V., al pago de un astreinte diario de Dos Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia, contados a partir del vencimiento del plazo de los 60 días para Fecha: 28 de febrero de 2017

que rinda cuentas, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Designa como J.C. a la Magistrada Jueza que preside este Tribunal, para recibir los informes de las cuentas que deben rendir los demandados; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional de esta decisión sin prestación de garantía real o personal; SEXTO: Condena a la parte demandada M.C.G.V., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de la licenciada J.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.C.G.V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 345/2011, de fecha 22 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.J., alguacil de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 841-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora M.C.G.V., contra la sentencia civil No. 00520-11, relativa al expediente No. 036-2010-00608, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por Fecha: 28 de febrero de 2017

haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora M.C.G.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. J.A.. G., abogada, quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Desnaturalización; falta de base legal; falta de motivos; violación a la ley”;

Considerando, que en sus medios de casación, la parte recurrente, luego de citar jurisprudencia relativa a la desnaturalización de los hechos se limita a afirmar lo siguiente: “Sin embargo, aún cuando los recurridos nunca han depositado documento alguno donde se de constancia de que a la recurrente se le haya designado como administradora de algún bien mueble o inmueble. De modo que la corte a-qua apoderada del recurso de apelación contra la sentencia antes citada, simplemente se limitó a ponderar los actos depositados por la parte recurrida en apelación, no así los de la parte recurrente. Es evidente que el tribunal a-qua al fallar como lo hizo, desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa, derivando de estos consecuencias que no son inherentes a su naturaleza…”; que, luego cita Fecha: 28 de febrero de 2017

jurisprudencia relativa a la falta de base legal, y procede a señalar lo siguiente: “de todo lo anterior resulta incontrovertible que la sentencia recurrida no solamente es injusta sino que carece de sentido de una correcta administración de justicia y de apego a la ley y a la norma de interpretación de los contratos que generan obligaciones recíprocas entre las partes contratantes. Estamos en un caso en el que no se ha verificado incumplimiento contractual alguno que pueda justificar la decisión del tribunal a-qua, cuando la parte recurrida fue quien incumplió sus obligaciones al no pagar en el plazo establecido en dicho contrato, pretendiendo ahora obtener ventajas y beneficios ilegítimos e ilegales”;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con Fecha: 28 de febrero de 2017

hacer señalamiento a cuestiones de hecho que no están relacionadas directamente con la sentencia impugnada, y que por demás escapan al control casacional; que es indispensable para ello, que la parte recurrente, indique los medios en que se funda su recurso y los desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, además de explicar en qué consisten las violaciones de la ley por ella enunciadas y que las mismas se encuentren contenidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que con relación al memorial de casación examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido apreciar que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable, ya que no se han precisado agravios contra la sentencia recurrida; que, al limitarse la parte recurrente a invocar lo que se ha dicho precedentemente, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de examinar el referido memorial de casación, por no contener una exposición o desarrollo ponderable; por lo que, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado, de oficio, inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.G.V., contra la sentencia núm. 841-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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