Sentencia nº 353 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Fecha13 Julio 2016
Número de sentencia353
Número de resolución353
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 353

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 13 de julio de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.B.T., P.O.B.C., R.B.B.T., M.B.N. y M.B.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-0001360-3, 004-0010641-5, 001-0539606-5, 004-0003489-2 y 004-0019428-8,

Casa respectivamente, domiciliados y residentes en la calle N, núm. 9, del Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.M., abogado de los recurridos J.S.J., J.T.G.S., D.A.S.O., E.A.B.S., W.D.C.L. y E.A.P.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2015, suscrito por los Dres. J.G.V., L.N.M. y Licda. B.B.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0017151-1, 001-0288078-8 y 001-0042180-9, respectivamente, abogados de los recurrentes A.B.T., P.O.B.C., R.B.B.T., M.B.N. y M.B.N., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. Tomas G.B. y R.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0904593-0 y 004-0000721-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 8 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en litis sobre derechos registrados, en relación a la parcela núm. 46, del Distrito Catastral núm. 12, del Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, quien dictó en fecha 5 de agosto de 2013, la sentencia núm. 20130104, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar, como en efecto rechaza, el pedimento de inadmisión hecho por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte las conclusiones de la parte demandada, formulada a través de su representación legal por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; Tercero: Rechazar como en efecto rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandante a través de su representación legal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia, la instancia de fecha 31 de enero del dos mil trece (2013), en litis, demanda en declaratoria de simulación y nulidad de actos de venta, cancelación de certificados de títulos e impugnación de deslinde; Cuarto: Declarar como en efecto declara bueno y válido el deslinde realizado por la agrimensora M. delJ.O., resultando la Parcela núm. 403797184183; Quinto: Condenar como en efecto condena a la parte demandante al pago de las costas a favor y provecho del abogado de la parte demandada, quien afirma haberla avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 13 del mes de septiembre del año 2013, suscrito por los Dres. J.G.V., L.N.M. y la Licda. B.B.N., en representación de los señores A.B.T., B.O.B.C., R.B.B.T., M.B.N. y M.B.N., contra la sentencia núm. 20130104 de fecha 5 de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, relativa a una Litis sobre Derechos Registrados, sobre la Parcela Núm. 46 del Distrito Catastral Núm. 12, del Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte recurrente señores A.B.T., P.O.B.C., R.B.B.T., M.B.N. y M.B.N., representados por sus abogados D.. J.G.V., L.N.M. y la Licda. B.B.N., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Confirma, en todas sus partes la sentencia Núm. 20130104 de fecha 5 de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, en relación a la Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 46 del Distrito Catastral núm. 12, del Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata (Parcela Resultante núm. 403767184183); Cuarto: Condena en costas del proceso a los señores A.B.T., P.O.B.C., R.B.B.T., M.B.N. y M.B.N. a favor y provecho del L.. Tomas H.G. y R.R.M., a favor y provecho del L.. J. delC.G.M. y el Dr. E.R.N., abogados de la parte recurrente quienes las avanzaron en su totalidad”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa los recurridos, fundada el mismo en que, “el Tribunal Superior de Tierras hizo una correcta apreciación de los hechos, una justa interpretación y aplicación del derecho conforme a la Ley núm. 108-05 “;

Considerando, que de tales alegaciones se infiere, que la inadmisibilidad solicitada por los recurridos, sólo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que la misma se basa en indicar que el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos, y no en las propias del recurso de casación a las que es posible proponerlas, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley de Casación, cuya inobservancia da origen a causales de inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por los recurridos, ha de ser desestimada, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas, incompleta relación de los hechos, desnaturalización de los mismos y falta de base legal”; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, falta de ponderación de los vicios alegados contra la sentencia de primer grado y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurrió en los mismos vicios atacados en la sentencia de primer grado, adoleciendo de una incompleta relación de los hechos expuestos por la demandante, como constitutivos de la simulación alegada y una falta de ponderación de las pruebas aportadas, toda vez que el tribunal consideró que la Parcela núm. 46 que ha sido objeto de varias transferencias, y que éstas cumplieron con todas las formalidades y condiciones esenciales para la validez, y así también consideró el tribunal, que el propietario transfirió sus derechos sin ningún impedimento, por su potestad para disponer de la parcela, y añadió que el adquiriente estuvo en posesión por cuatro años; que sigue alegando la parte recurrente, que el Tribunal a-quo debió ponderar las ventas sucesivas del inmueble, contratos que fueron fraguados por el señor E.A.B.S., hermano de los demandantes, para de manera dolosa y fraudulenta, retener para sí el inmueble que inicialmente perteneció a su padre, el señor P.A.B., y para lograr dicho propósito, simuló ventas con el fin de crear terceros adquirientes de buena fe y dar visos de legalidad a sus maniobras, pero sin abandonar la posesión efectiva de dicho inmueble, lo que el tribunal pudo haber comprobado si hubiera analizado y ponderado las pruebas aportadas y de las declaración de los testigos; que continúa la parte recurrente alegando, que el tribunal dejó de lado los indicios de simulación, cuando no ponderó el contrato de venta del 10 de diciembre de 2004 entre P.A.B.A. y su esposa J.S.J. con J.T.G.S., este último en calidad de comprador, colocado en dicho documento posterior a su redacción y la coletilla de las firmas éste no figura como uno de los firmantes, además, el precio también fue colocado con posterioridad a la elaboración del documento, y que el testigo que figura, el señor E.A.B.S., quien es hijo de P.A.B.A. y J.S.J., señor que aparece en todos los actos de trasferencia posterior; que además alegan los recurrentes, que en el acto de la venta del 1ro. de enero de 2008 los presuntos compradores, señores D.A.S.O. y E.A.B.S., en que el primero, es sobrino de J.S.J., señora que en el primer acto fue una de los vendedores, y E. figuró como testigo siendo hijo de los vendedores del primer acto de venta, y así, en el acto del 26 de julio de 2010 los presuntos vendedores son los señores D. y E., cuyo precio es por la suma de RD$800,000.00, cuando el precio de la venta anterior, en la que ellos compraron es por RD$900,000.00, es decir una cantidad menor que la establecida, cuando la tendencia en la adquisición de inmueble es el aumento del precio por efecto de la plusvalía; que además alegan los recurrentes, que E. desde la muerte de su padre, el señor P.A.B.A., se mantenía como el presunto propietario del inmueble en la que opera una mina de materiales de construcción, lo que fue obviado por el tribunal a-quo, ya que fundamenta su razonamiento sobre la validez de los actos de venta, de que cumplieron con las formalidades de la Ley del Notariado, olvidando que se trataba de una simulación”; Considerando, que el Tribunal a-quo para indicar que la naturaleza jurídica de la litis de que se trata, versaba sobre la simulación y nulidad de los actos de venta, así como la cancelación del certificado de título e impugnación de deslinde, expuso los hechos siguientes: “1) que la Parcela núm. 46 del Distrito Catastral Núm. 12 del Municipio de Bayaguana, era propiedad de P.A.B.A., la que había adquirido por Decreto núm. 87-1252 del 26 de octubre de 1987; 2) que dicho señor estuvo casado con M.T.T., que durante su unión procrearon hijos, y que luego se divorciaron; que posteriormente dicho señor se casó con J.S.J.”; que además indicó el Tribunal a-quo, que la indicada parcela fue objeto de las ventas siguientes: “a) mediante contrato de venta del 10 de diciembre de 2004, el señor P.A.B.A. y J.S.J., venden la referida parcela a J.T.G.S., por la suma de RD$750,000.00, documento que tiene como testigo a F.C.C. y B.M.M.; b) mediante contrato de venta del 1ro. de enero de 2008, los señores J.T.G.S. y D.A.S.O., venden a E.A.B.S., por la suma de RD$900,000.00; c) mediante contrato de venta los señores D.A.S.O. y E.A.B.S., venden a los señores W.D.C.L. y E.A.P.M., estos últimos procedieron a realizar el deslinde que dio como resultado la Parcela núm. 403767184183”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en cuanto al estudio de las pruebas aportadas por las partes en el recurso de apelación, expuso, “que se evidencia que la Parcela núm. 46, ha sido objeto de varias transferencias, y que la primera venta fue realizada por su propietario, observándose por la copia certificada del referido acto, que se cumplió con todas las formalidades y condiciones esenciales para la validez de la misma, transfiriendo el propietario sus derechos, sin ningún impedimento, ya que tenía potestad para disponer de la parcela según su parecer, y que al vender sus derechos automáticamente sus descendientes pierden la capacidad para heredar o reclamar sobre el referido inmueble; que señala también el tribunal, que el adquiriente J.T.G.S., obtuvo su constancia anotada en el Certificado de Título núm. 2370, y que estuvo en posesión por cuatro años, y que posteriormente vendió sus derechos a los señores D.A.S.O. y E.A.B.S., por acto de venta del 1ro. de enero de 2008”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para rechazar el recurso de apelación, basado en la comprobación de regularidad de las ventas de referencias, y de la buena fe de los adquirientes del inmueble en cuestión, al referirse a las conclusiones de los apelantes, quienes habían solicitado la anulación de los actos de venta por objeto de simulación, señaló, “a) que el vocabulario jurídico de H.C., describe la simulación, como un hecho consistente en crear un acto aparente que no responde a ninguna operación real, o en disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro, puede ser fraudulento o lícito sin intención fraudulenta”; b) que comprobó, que el primer acto de venta cumplió con todas las formalidades establecidas por la Ley Núm. 302 del N., y que a su vez estos gozan de fe pública para instrumentar actos de esta especie; c) que el señor J.T.G.S. adquirió la Parcela núm. 46, siendo así un adquiriente de buena fe y a título oneroso; d) que ante el Registro de Títulos no hubo dificultades para transferirlo, así J.T.G.S., vendió sus derechos a D.A.S.O. y a E.A.B.S., y que en ese aspecto la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley; e) que los señores D.A.S.O. y E.A.B.S., obtuvieron su constancia anotada Núm. 1200000161, expedida por el Registro de Títulos de Monte Plata, y que tuvieron en posesión del inmueble por aproximadamente dos años, y que posteriormente vendieron sus derechos a los señores W.D.C.L. y E.A.P.M., quienes procedieron a deslindar los derechos adquirido, sin ningún tipo de inconveniente en relación a la mensura y el registro”;

Considerando, que es importante señalar, que si bien la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito, no por testimonios y ni por presunciones cuando se trata de terrenos registrados, esto es así cuando la simulación es invocado por una de las partes contratantes en una transacción formalizada entre ellos; pero, cuando la simulación es alegada por un tercero, en relación al acto que se invoca de que el inmueble ha sido distraído, sea de la persecución de un acreedor o excluido de una sucesión, se puede probar por todos los medios;

Considerando, que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone, a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación, puesto que la simulación contractual se revela por elementos indiciarios y coherentes en base a cuestiones de hechos que permitan a los jueces de fondo, apreciar si la manifestación de voluntades nominalmente expresadas en un contrato, obedece a la realidad de los hechos en ello plasmado, o si por el contrario, se trata de una situación jurídica aparente, ficticia y distinta de la verdadera, o si responde a otra finalidad jurídica, puesto que lo simulado como apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al propósito que se finge;

Considerando, que cuando el Tribunal a-quo para rechazar las conclusiones de la parte apelante, fundada en la simulación contractual, refiriéndose a que “las ventas fueron regulares, que cumplieron las mismas con todas las formalidades establecidas en la Ley núm. 301 del Notariado”, como también, que “fue transferido el inmueble sin ningún impedimento, y de que los compradores son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso”, sólo se limita a comprobar la formalidad del acto, no su contenido o verdad intrínseca, la cual puede ser inferida por el comportamiento adoptado por las partes; cabe destacar que todo comprador actúa como tal y se puede deducir consecuencias contrarias, cuando se han dado circunstancias como que nunca procuró ni ocupó la propiedad, o cuando no ha habido pago real de suma de dinero; evidentemente, en el caso de la especie, dichas circunstancias, señaladas por el Tribunal a-quo, no se opone a la simulación de los contratos de ventas de referencia, pues la eficacia de los mismos, aunque hayan sido otorgados ante notarios públicos, y registrados en el Registro de Títulos correspondiente y sin oposiciones contra los mismos, no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni al propósito de ocultar o disimular, ya que la simulación escapan a la apreciación notarial y registral, puesto que los contratos de venta dan fe de los hechos que se describen, pero no así de su verdad intrínseca;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se infiere, que efectivamente el Tribunal a-quo hizo una errónea interpretación de la de la figura jurídica de la simulación contractual, al limitarse a comprobación de la formalidad jurídica de los contratos de venta de referencia, y no en los elementos indiciarias que pudieran existir en las pruebas aportadas por las partes; que asimismo, si bien en la sentencia impugnada se señala que J.T.G.S. estuvo en posesión del inmueble en litis por cuatro años, y que los señores D.A.S.O. y E.A.B.S., su posesión fue de cuatro años, el Tribunal a-quo no define si se trata de una posesión material o teórica, si ejercían acciones propias de un verdadero propietario, determinación necesaria que pudiera incidir en la revelación de la simulación en cuestión, lo que no permite a esta Tercera Sala determinar si los jueces de fondo en el uso de su facultad para apreciar las pruebas, ponderaron otros hechos distintos a la regularidad de los contratos de ventas de referencias; por tales razones, procede acoger el medio analizado, y casar la sentencia impugna, sin necesidad de analizar el segundo medio propuesto en el recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de octubre de 2014, en relación a la Parcela núm. 46, del Distrito Catastral núm. 12, del Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. J.G.V. y L.N.M., y de la Licda. B.B.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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