Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): M.A.S.L.

Abogado(s): L.. D.S.H.

Recurrido(s): P.J.L.

Abogado(s): Dr. L.M.S., Dra. Naudy Tomas Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0393863-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.S., por sí y por el Dr. Naudy Tomas Reyes, abogados del recurrido P.J.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2010, suscrito por la Licda. D.E.S.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0373304-4, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2010, suscrito por los Dres. L.M.S. y N.T.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163531-6 y 001-1100112-9, respectivamente, abogado del recurrido;

Que en fecha 6 de abril de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con respecto a la Litis sobre Derechos Registrados que se sigue en la Parcela núm. 117, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (Solar núm. 7, Manzana núm. 3763 del D. C. 1 del Distrito Nacional), la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, dictó su sentencia núm. 3700 del 13 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes la inadmisibilidades, tanto por falta de calidad como por Autoridad de la Cosa Juzgada propuesta por el demandante señor Dr. M.A.S.L. por las razones dadas en esta decisión; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en Nulidad de Contrato de Venta de inmueble intervenido entre R.L.S. y P.J.L. de fecha 30 de enero del año 1984, Nulidad de Trabajos de Modificación de Linderos, R. y Subdivisión y Cancelación de Certificado de Título núm. 93-4370 expedido a favor de P.J.L., intentada por el señor M.A.S.L., referente al Solar núm. 7 de la Manzana 3763 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, contra el señor P.J.L., por los motivos expuestos; Tercero: Se rechaza en todas sus partes la intervención voluntaria de la señora J.M. y compartes y por consecuencia todas y cada una de sus pretensiones, como consta en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Acoge en parte las pretensiones de la parte demandada señor P.J.L., en consecuencia, se ordena el mantenimiento con toda su fuerza y valor legal, del Certificado de Título núm. 4370 expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 21 del mes de junio del año 1993 a favor del señor P.J.L., por los motivos expuestos en el cuarto de esta decisión; Quinto: Se ordena la cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 66-261 de fecha 22 de noviembre del año 1990, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a favor del Dr. M.A.S.L.; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas y a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional"; b) que contra la indicada sentencia se elevaron dos recursos de apelación, el primero en fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por el señor M.A.S.L., recurrente y abogado de sí mismo y por la Licda. D.E.S.H. y el segundo, en fecha 2 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. J.P.F., A.T.L. y M.G., en representación de la señora J.M. y sobre estos recursos el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de enero del año 2009, por los Licdos. J.P.F., A.T.L. y M.G., a nombre y representación de la señora J.M., contra la Decisión núm. 3700 de fecha 13 de noviembre de 2008; 2do.: Se rechazan los medios de inadmisión de falta de calidad e interés propuestos por el señor P.J.L. a través de sus abogados Dr. L.M.S. y N.R.S.; 3ro.: Se acogen parcialmente la demanda reconvencional incoada por el señor P.J.L. a través de sus abogados L.. L.M.S. y N.R.S. por ajustarse a la ley y se condena en daños y perjuicios al Dr. M.A.S.L., por la sima de diez millones de pesos oro RD$10,000.00; 4to.: Confirma con modificaciones que resultan de los motivos la sentencia núm. 3700 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original de la Séptima Sala Liquidadora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo reza: Primero: Rechaza en todas sus partes las inadmisibilidades tanto por falta de calidad como por autoridad de la cosa juzgada propuesta por el demandante señor Dr. M.A.S.L., por las razones dadas en esta decisión; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en nulidad de contrato de compra venta de inmueble intervenido entre Rómula Lucia Santos y P.J.L. de fecha 30 de enero del año 1984, nulidad de trabajos de modificación de linderos, refundición, subdivisión y cancelación de certificado de título núm. 93-4370, expedido a favor de P.J.L., intentada por el señor M.A.S.L., referente al Solar núm. 7, Manzana núm. 3763 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, contra el señor P.J.L., por los motivos expuestos; Tercero: Se rechaza en todas sus partes la intervención voluntaria de la señora J.M. y compartes y por consecuencia, todas y cada una de sus pretensiones, como consta en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Acoge en parte las pretensiones de la parte demandada señor P.J.L., en consecuencia, se ordena el mantenimiento con toda su fuerza y valor legal, el Certificado de Título núm. 93-4370 expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 21 de junio del año 1993, a favor del señor P.J.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Se ordena la cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 66-261 de fecha 22 de noviembre del año 1990, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a favor del Dr. M.A.S.L.; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas y a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional"; 5to.: Ordena a la Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 66-261 que ampara el derecho de propiedad de una extensión superficial de 382 metros dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido a favor del Dr. M.A.S.L. y expedir otra a su favor por la cantidad de 115.85 metros; b) Levantar cualquier oposición que esté inscrita sobre los derechos registrados del señor P.J.L. sobre el solar núm. 7 Manzana núm. 3763 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; 6to.: Se condena en costas del proceso al Dr. M.A.S.L. a favor y provecho de los Dres. L.M.S. y N.T.R.S.";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al artículo 69, numerales 2, 4 y 10 de la Constitución y al Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario; violación a las normas del debido proceso; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, art. 1351 del Código Civil y al artículo 69, numeral 5 de la Constitución; y Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 1382 del código civil, desnaturalización de los hechos de la causa y violación al efecto devolutivo de la apelación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, señor P.J.L. por conducto de su abogado apoderado solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega que la copia del recurso que le fuera notificada mediante el acto núm. 510/2010 de fecha 19 de mayo del 2010, instrumentado por el ministerial H.L.S., no contiene el sello de recibido por la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, lo que da a entender que dicho recurso no fue recibido por dicha Secretaria;

Considerando, que al examinar el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación se advierte, que dicho recurso fue interpuesto por el señor M.A.S.L. mediante memorial de casación depositado en fecha 5 de mayo de 2010 ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, según consta en el sello estampado en la primera pagina de dicho memorial; que en virtud de este depósito y conforme a lo previsto por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia procedió, en la misma fecha a proveer el auto que autoriza a dicho recurrente a emplazar a la parte contra quien dirige su recurso; emplazamiento que fue efectuado en fecha 19 de mayo de 2010, mediante acto núm. 510-2010, según lo reconoce el propio recurrido;

Considerando, que lo expuesto anteriormente indica, que el hecho de que la copia del memorial de casación que le fuera notificada al hoy recurrido, no contenga el sello de recepción de la Suprema Corte de Justicia, como éste alega, esto no acarrea la inadmisibilidad del presente recurso, ya que en el referido acto de notificación del recurso de casación, se hace constar la fecha en que fue recibido el memorial de casación, esto es, el 5 de mayo de 2010, así como se hace constar que esta es la fecha en que se expidió el auto que autorizaba al recurrente a que emplazara al recurrido, siendo esta la misma fecha que consta en el sello de recepción estampado por esta Suprema Corte de Justicia; lo que significa que el derecho de defensa del recurrido quedó suficientemente garantizado con esta notificación y que dicho memorial llegó a sus manos permitiéndole ejercer su defensa contra el mismo, como efectivamente lo hizo, ya que en el expediente figura el memorial de defensa que fuera depositado por el recurrido en fecha 15 de junio de 2010, donde responde los agravios planteados por el recurrente en su memorial de casación; que en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que el recurso de casación de que se trata ha sido regularmente interpuesto por lo que se desestima el pedimento de inadmisión propuesto por el recurrido, al ser improcedente y mal fundado, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer del fondo del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: a) que el tribunal a-quo violó su derecho de defensa al dejar de examinar su escrito de fecha 14 de abril de 2009 que contenía sus medios de defensa en relación al incidente de la demanda reconvencional en daños y perjuicios que fuera planteado por la parte hoy recurrida y a la violación al principio de la cosa juzgada; b) que tampoco examinó el medio de inadmisión que le planteó por causa de calidad para actuar, el cual fue promovido por el hoy recurrente tanto en primer grado como en segundo grado, por lo que con estas inobservancias dicho tribunal incurrió en la violación del artículo 69, numerales 2 y 4 de la Constitución que se refieren al derecho de defensa y al debido proceso de ley, así como violó el Principio IV de la Ley núm. 108-05 que consagra la imprescriptibilidad de todo derecho registrado; c) que dicha Corte procedió a darle ganancia de causa a la parte recurrida y dictó una sentencia carente de base legal al juzgar que el señor P.L. adquirió sus derechos con anterioridad al embargo inmobiliario practicado por el hoy recurrente y que por tanto la sentencia que culminó con dicho embargo y su posterior ejecución no le eran oponibles a dicho señor, pero que al estatuir de esta forma, el tribunal a-quo no tomó en cuenta que el embargo inmobiliario es una decisión de carácter puramente administrativo, por lo que la sentencia de adjudicación núm. 1778 del 7 de diciembre de 1989, que fue dictada en su provecho debió ser atacada por el hoy recurrido mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal que la dictó, lo que no hizo, por lo que al tratarse del mismo inmueble objeto de la presente litis tiene autoridad de cosa juzgada; d) que en consecuencia, al decidir de esa forma y no observar que los derechos del hoy recurrente se originaron de dicha sentencia de adjudicación, dicho tribunal incurrió en la violación del principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establecido en el artículo 1351 del Código Civil y en el artículo 69, numeral 5 de la Constitución, cometiendo un exceso de poder, tratando de juzgar lo que ya había sido irrevocablemente juzgado por la sentencia de adjudicación; e) que al establecer que el hoy recurrido no es un tercero de mala fe, dicho tribunal incurrió en una apreciación errónea y carente de base legal, ya que por sentencia de fecha 20 de diciembre de 1995 que le dio ganancia de causa al hoy recurrente y que no fue recurrida por el hoy recurrido, se condenó a dicho señor a una indemnización por daños y perjuicios más el desalojo inmediato del inmueble objeto del presente litigio, así como se declaró nula la supuesta compra del inmueble que efectuara dicho recurrido a la señora R.L.S. mediante acto de venta de fecha 30 de enero de 1984, lo que indica que cuando esta señora vendió este inmueble ya este había salido de su patrimonio puesto que esta anulación tiene efecto retroactivo, lo que convierte a dicho comprador en un adquiriente de mala fe, contrario a lo apreciado por dicho tribunal, sobre todo porque dicho recurrido sabia del acto de oposición a gravar o transferir dicho inmueble de fecha 9 de septiembre de 1983, además de que conocía del embargo hecho por el hoy recurrente a dicha vendedora por concepto de pago de sus honorarios profesionales; f) que al condenarlo reconvencionalmente en daños y perjuicios el tribunal a-quo incurrió en una falsa aplicación del artículo 1382 del código civil, así como desnaturalizó los hechos y violó el efecto devolutivo de la apelación, ya que el hecho de que el hoy recurrente haya accionado en justicia para reclamar sus derechos sobre el referido inmueble, dicho comportamiento en ningún modo puede constituir un daño en perjuicio del hoy recurrido que justifique dicha condenación, como fue erróneamente considerado por dicho tribunal, por lo que por todos estos vicios debe ser casada esta decisión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el tribunal a-quo incurrió en la violación de su derecho de defensa al dejar de examinar un pretendido escrito que fuera depositado por éste en fecha 14 de abril de 2009, y que de acuerdo al recurrente contenía sus medios de defensa sobre la demanda reconvencional en daños y perjuicios que fuera interpuesta por el hoy recurrido, al examinar la sentencia impugnada no se advierte que dicho recurrente haya depositado ningún escrito en esa fecha, puesto que en dicha sentencia se describen todos los documentos depositados por dicho recurrente, además de que resulta ilógico que dicho recurrente se defendiera de esta demanda reconvencional mediante un escrito de fecha 14 de abril de 2009, como éste alega, cuando de acuerdo a lo consignado en la sentencia impugnada dicha demanda fue interpuesta mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 y la audiencia de producción de pruebas fue celebrada por el tribunal a-quo en fecha 24 de abril de 2009; consignándose también en uno de los considerandos de dicha sentencia, los alegatos de defensa expuestos por dicho recurrente en respuesta a dicha demanda, así como constan sus conclusiones formales con respecto a la misma presentadas en la audiencia de fondo celebrada por el tribunal a-quo en fecha 22 de mayo de 2009; por lo que esto evidencia que el derecho de defensa del hoy recurrente, contrario a lo que éste alega, estuvo suficientemente garantizado durante todo el curso del presente proceso, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que con respecto a lo que expresa el recurrente de que el tribunal a-quo volvió a incurrir en otra violación de su derecho de defensa al dejar de ponderar el medio de inadmisión que promovió tanto en primer grado como por ante dicho tribunal en grado de apelación, relativo a la falta de calidad, al examinar esta sentencia se advierte que contrario a lo alegado por el recurrente, este incidente no fue promovido por éste, sino que quien lo promovió fue la parte hoy recurrida y lo planteó bajo el fundamento de que el hoy recurrente no tenia calidad ni interés para actuar porque sus derechos fueron cedidos a la señora J.M.; incidente que una vez examinado por el tribunal a-quo fue rechazado bajo los motivos siguientes: “Que del examen del medio de inadmisión de falta de calidad y de interés formulado por la parte recurrida, este tribunal comprobó que el señor M.S.L. justifica su derecho de propiedad en la constancia anotada en el certificado de titulo núm. 66-261 de fecha 22 de noviembre de 1990, expedida a su favor sobre la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; que la calidad le viene dada en esta materia al recurrente por tener un derecho registrado sobre un inmueble, que al tener el señor S. derechos registrados, tiene calidad e interés para accionar en justicia, por tanto estos medios de inadmisión deben ser rechazados"; que de lo expuesto anteriormente se evidencia que esta decisión rendida sobre este medio de inadmisión por el tribunal a-quo no perjudica al recurrente, sino que por el contrario, lo favorece, por lo que esta Tercera Sala procede a rechazar sin otros comentarios este alegato por ser irracional e infundado;

Considerando, que sobre lo que alega el recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia carente de base legal y violatoria del principio de la autoridad de la cosa juzgada al proceder a darle ganancia de causa al hoy recurrido sin observar que era un adquiriente de mala fe ya que conocía que dicho inmueble le fue adjudicado al recurrente por una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada y que se refería al mismo inmueble, al examinar los motivos de la sentencia impugnada se puede comprobar que dicho tribunal expresa que al instruir el expediente del caso y examinar las pruebas aportadas pudo establecer los siguientes elementos de juicio: a) que el señor P.J.L. por acto de venta de fecha 29 de enero de 1984 convenido con la vendedora, señora R.L.S., adquirió una porción de terreno de 266.15 metros dentro del ámbito de la parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, acto que fue inscrito en el Registro de Titulo en fecha 12 de diciembre de 1985, expidiéndose en fecha 4 de febrero de 1986 la correspondiente constancia anotada en provecho del hoy recurrido; c) que posteriormente le fue notificada a dicho señor la sentencia núm. 2035/86 del 30 de julio de 1986, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en perjuicio de los señores L.Y., J.M. de Y. y R.L.S.; d) que el hoy recurrente se hizo aprobar un estado de costas y honorarios por la suma de RD$18,718.00 iniciando el cobro con la persecución de los bienes de dichos señores, culminando con un embargo inmobiliario sobre la porción de terreno de 382 metros que poseía la señora R.L.S. de la cual había transferido al señor P.J.L., la cantidad de 266.15 metros y sus mejoras; d) que el hoy recurrente, Dr. M.A.S.L. solo podía ejecutar su sentencia sobre la porción que le restaba a dicha señora ascendente a 115.85 metros; pero que sin embargo, dicho recurrente la ejecutó sobre la totalidad del terreno obteniendo su carta constancia en fecha 20 de diciembre de 1989; e) que el hoy recurrente no probó su alegato de que el señor P.J.L. era un tercer adquiriente de mala fe, lo que debió ser probado, ya que conforme a los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, la mala fe no se presume;

Considerando, que para decidir que el derecho de propiedad invocado por el hoy recurrente sobre la totalidad del inmueble en litis y del cual resultó adjudicatario no le era oponible al hoy recurrido, al ser este un adquiriente de buena fe, el Tribunal Superior de Tierras fundamentó su decisión de la forma siguiente: “Que este tribunal estima que el señor P.J.L. adquirió derechos con anterioridad al embargo inmobiliario practicado por el Dr. Sepúlveda, por tanto la sentencia que culminó con el embargo inmobiliario y su posterior ejecución no le es oponible al señor P.J.L.; quien no tenia que honrar ningún compromiso de acreencia con el señor S.; que este tribunal entiende que la sentencia civil núm. 1778 de fecha 7 de diciembre de 1989 dictada por la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debió ser ejecutada con relación a 115.85 metros que le restaba a la señora R.L.S. de los 382 que originalmente tenia registrado, en razón de que el resto del terreno fue transferido con anterioridad a ese proceso de embargo al señor P.J.L., quien posteriormente se deslindó resultando la porción de terreno por el adquirida como Solar núm. 7, Manzana núm. 3763 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras";

Considerando, que al examinar lo transcrito precedentemente se evidencia, que al decidir, como lo hace en su sentencia, la sentencia de adjudicación del 7 de diciembre de 1989, no le resultaba oponible al hoy recurrido, señor P.J.L. al haber este adquirido sus derechos sobre dicho terreno de forma anterior y de manos de su causante, señora R.L.S., mediante acto de venta del 29 de enero de 1984, registrado en fecha 12 de diciembre de 1985 y con título expedido en fecha 4 de febrero de 1986, el tribunal a-quo aplicó correctamente la normativa que regula el derecho inmobiliario, reconociendo el valor jurídico de un derecho registrado de conformidad con la ley, sobre el que no pueden existir derechos ocultos; que al comprobarse que dicho recurrido adquirió su derechos sobre la referida porción de terreno de manos de su antigua propietaria y a la vista de un certificado de titulo que acreditaba la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, no puede pretenderse como lo alega el recurrente, retrotraer los efectos de dicha adjudicación para afectar indebidamente un derecho adquirido y registrado de forma anterior a la ejecución de dicho embargo, ya que esto sería atentar contra un derecho de propiedad legítimamente adquirido sin oposición, por el hoy recurrido, tal como fue establecido por el tribunal a-quo; que en consecuencia al decidir sobre este aspecto de la forma que consta en su sentencia, dicho tribunal dictó una sentencia apegada al derecho, estableciendo motivos suficientes que respaldan adecuadamente su decisión, por lo que se rechaza este argumento del recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente de que al decidir como lo hizo el tribunal a-quo incurrió en la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada y en exceso de poder, al examinar dicho fallo se evidencia que para decidir que en la especie no existía cosa juzgada dicho tribunal se basó en lo siguiente:"Que el señor M.S.L. alega que las sentencias civiles núms. 1778 del 7 de diciembre de 1989 y 1310 de fecha 20 de diciembre del 1995 adquirieron para el señor P.J.L. la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, alegato que fue ponderado y decidido por la juez de jurisdicción original y que también es desestimado por este tribunal, por considerar que el señor L. no forma parte de estos procesos, por tanto, no se dan las características de las mismas partes, mismo objeto y misma causa"; que lo anterior indica que el tribunal a-quo fallo correctamente al decidir que no existía cosa juzgada, ya que resulta evidente que al hoy recurrido no le podía ser oponible como cosa juzgada un procedimiento de ejecución del cual no formaba, además de que el derecho de propiedad del hoy recurrido quedó consolidado por el registro del mismo, antes de que se materializaran dichos procesos invocados por el hoy recurrente, por lo que dichos fallos no pueden tener autoridad de cosa juzgada sobre el derecho de propiedad del recurrido, tal como fue decidido por dicho tribunal, por lo que se descarta este alegato;

Considerando, que por ultimo y sobre lo que alega el recurrente de que el tribunal a-quo incurrió en una falsa aplicación del artículo 1382 del código civil, desnaturalizó los hechos de la causa, así como violó el efecto devolutivo de la apelación al acoger la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el recurrido, al examinar la sentencia impugnada se comprueba que para acoger dicha demanda el tribunal a-quo estableció en su sentencia lo siguiente: “Que la parte recurrida introdujo la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 21 de abril del 2009, mediante la cual interpone una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios conforme con el artículo 31 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario la cual fue notificada por acto de alguacil núm. 343/09 de fecha 22 de abril del 2009, que en ese sentido alega la parte recurrente en apelación y recurrido reconvencionalmente que tiene derechos adjudicados por causa de un procedimiento en pública subasta; que el hecho de que el señor P.J.L. ocupe el inmueble y lo haya individualizado por un deslinde no indica que se lesionen sus derechos adquiridos consagrados de manera constitucional; que en ese sentido este Tribunal entiende que conforme con la documentación que obra en el expediente, el señor P.J.L. adquirió como hemos dicho, derechos en el año 1984, tomó posesión hasta hoy del inmueble en litis, es decir, que tiene más de 20 años usufructuando este inmueble con la incertidumbre de que existe una constancia anotada expedida a favor del señor M.A.S. sobre el mismo inmueble, con quien nunca ha tenido ningún vinculo contractual y cuyas acciones temerarias van desde la intimación a desalojo hasta demandas en daños y perjuicios; que en ese sentido este Tribunal estima que se ha configurado la existencia de un daño, es decir una falta imputable, un perjuicio y una relación de causa y efecto entre la falta y el daño; en consecuencia, este Tribunal acoge parcialmente la demanda reconvencional y condena al señor M.A.S.L. al pago de la suma de cincuenta mil pesos oro, como justa indemnización por los daños morales y materiales causados al señor P.J.L., condición que debe ser proporcional al valor del inmueble";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al acoger la demanda reconvencional en daños y perjuicios intentada por el recurrido, el tribunal a-quo dictó una decisión que se contradice con otras partes de su fallo, lo que evidencia la falta de motivos, que a su vez se traduce en falta de base legal; ya que de acuerdo a lo expresado en el motivo anterior se desprende, que dicho tribunal fundamentó su decisión de condenar reconvencionalmente al recurrente haciéndolo deudor de daños y perjuicios en provecho del hoy recurrido, al considerarlo como un demandante temerario; pero a la vez, en otra parte de su sentencia rechazó el medio de inadmisión que por falta de calidad y de interés le fuera planteado por el hoy recurrido y para fundamentar su rechazo el tribunal a-quo estableció que el hoy recurrente tenia derechos registrados en el inmueble en litis provenientes de una constancia anotada expedida a su favor y en base a esto, en el dispositivo de su decisión procedió a ordenar la cancelación de dicha constancia que ampara el derecho de propiedad de una extensión superficial de 382 metros dentro del referido inmueble y que en su lugar le fuera expedida a dicho recurrente otra constancia por la cantidad de 115.85 metros, con lo que está reconociendo que el hoy recurrente no estaba totalmente desprovisto de fundamento para ejercer su actuación; por lo que resulta incongruente que dicho tribunal, habiendo reconocido estos derechos al recurrente sobre una porción del inmueble en litis, proceda a la vez a condenarlo en daños y perjuicios al considerarlo como demandante temerario y sin ofrecer motivos sólidos que respalden esta decisión, la que también adolece de otra incoherencia, ya que al examinar dicha sentencia se advierte que en uno de los motivos se establece que la indemnización por daños y perjuicios es por la suma de Cincuenta Mil Pesos, mientras que en el dispositivo se condena por dichos daños por la suma de Diez Millones de Pesos, lo que deja sin motivos validos esta decisión al no existir la debida coherencia entre las partes de la misma; que en consecuencia procede acoger el cuarto medio de casación presentado por el recurrente con respecto a la condenación en daños y perjuicios y se casa por vía de supresión dicha sentencia en este aspecto, así como se rechaza el recurso en los restantes medios;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley que rige la materia, cuando la casación sea pronunciada por contradicción de fallo o en cualquier otro caso en que no deje cosa alguna por juzgar, como ocurre en la especie, no habrá envío del asunto;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en este recurso será condenada al pago de las costas, pero al resultar que en el presente recurso las dos partes han sucumbido al haber sido acogido parcialmente el mismo, esta Tercera Sala entiende que dichas costas deben ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa parcialmente por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de octubre de 2009, relativa a la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (Solar 7, Manzana 3763 del D. C. 1 del Distrito Nacional), en lo que se refiere a la condenación en daños y perjuicios ordenada en el dispositivo tercero de dicha sentencia; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por M.A.S.L. contra dicha decisión, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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