Sentencia nº 363 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de sentencia363
Fecha26 Agosto 2015
Número de resolución363
EmisorSalas Reunidas

Rte.: L.P. y compartes

Sentencia No. 363

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015.

Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 04 de noviembre de

2014, incoados por:

1) L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula

de identidad y electoral No. 031-0021310-1, domiciliada y residente en la

Avenida Yapurt Dumit No. 57, Apto. 202, de la ciudad de Santiago de los

Caballeros, República Dominicana, imputada y civilmente demandada;

2) A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad No. 031-0306151-5, domiciliada y residente en la Calle del Líbano

Dios, Patria y Libertad Rte.: L.P. y compartes

S. de los Caballeros, República Dominicana, tercera civilmente

demandada;

3) La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oída: a la licenciada Y.P., por sí y en representación del licenciado

J.B.G., actuando en representación de L.P., imputada y

civilmente demandada; A.P., tercera civilmente demandada; y La

Monumental de Seguros, entidad aseguradora;

Oído: a los licenciados R.R.D.D. y Mario W. Pérez

Frías, actuando en representación de Y.M. de la Cruz, Yahaira

Altagracia Martínez de la Cruz y R. de la Cruz, querellantes y actoras civiles;

Visto: el memorial de casación, depositado 12 de diciembre de 2014, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, L.P.,

imputada y civilmente demandada; A.P., tercera civilmente demandada; y

La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora; interponen su recurso de

casación por intermedio de su abogado, licenciado J.B.G.;

Visto: el memorial de casación, depositado 14 de enero de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, A.P., tercera

civilmente demandada, interpone su recurso de casación por intermedio de sus

abogados, licenciados J.G.E.R., J.O.L.D. y Rte.: L.P. y compartes

Visto: el escrito de defensa, depositado 29 de enero de 2015, en la secretaría

de la Corte A-qua por: Y.M. de la Cruz, Yahaira Altagracia

Martínez de la Cruz y R. de la Cruz, querellantes y actoras civiles, por

intermedio de sus abogados, licenciados M.E.R., Rodolfo Rafael

Domínguez Díaz y M.W.P.F., contra el recurso de casación interpuesto

en fecha 12 de diciembre de 2014;

Visto: el escrito de defensa, depositado 10 de febrero de 2015, en la secretaría

de la Corte A-qua por: Y.M. de la Cruz, Yahaira Altagracia

Martínez de la Cruz y R. de la Cruz, querellantes y actoras civiles, por

intermedio de sus abogados, licenciados M.E.R., Rodolfo Rafael

Domínguez Díaz y M.W.P.F., contra el recurso de casación interpuesto

en fecha 14 de enero de 2015;

Vista: la Resolución No. 2201-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 11 de junio de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: 1) L.P., imputada y civilmente demandada; 2)

A.P., tercera civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, S.

A., entidad aseguradora; y fijó audiencia para el día 22 de julio de 2015, la cual fue

conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que Rte.: L.P. y compartes

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró

audiencia pública del día 22 de julio de 2015; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de

P.; M.G.B., M.R.H.C., Sara I.

Henríquez Marín, A.M.S., E.E.A.C.,

F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á.

y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los

M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y Blas Rafael Fernández

Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la

Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinte (20) de agosto de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Víctor José Castellanos

Estrella, M.O.G.S., E.H.M., Fran Soto

Sánchez, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: Rte.: L.P. y compartes

S., se produjo un accidente con el vehículo conducido por la imputada

L.P., en el que resultó herida la señora M.M., y falleció el señor

J.M.;

2. Para la instrucción del caso fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de

Paz Especial de Tránsito de Santiago, la cual dictó auto de apertura a juicio, el 06

de diciembre de 2010;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderada la Primera Sala

del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, dictando

al respecto la sentencia, de fecha 12 de octubre de 2012; cuyo dispositivo es el

siguiente:

PRIMERO: Se declara a la ciudadana L.P., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0021310-1, domiciliada y residente en la avenida Y.D., edificio 57, apto. 202, de esta ciudad de Santiago, R.D., culpable del delito de haber violado los artículos 49-c párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del 1999, en perjuicio de los Sres. J.M. (fallecido) y M.M. (lesionada), en consecuencia se condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.000.00) (sic), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil y querellante, realizado por los señores Y.M. de la Cruz, Y.A.M. de la Cruz, y R. de la Cruz, continuadores jurídicos de J.M. (fallecido), y M.M. (lesionada), a través de sus abogados constituidos L.. M.E.R., R.R.D.D., M.P.F. y E.R., R.R.D.D., M.P.F. y E.E.H.T. y P.G., depositados en fechas 18-02-09 y 09-04-2008, en contra de L.P. (imputada); A.P., (tercera Rte.: L.P. y compartes

procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo de las indicadas constituciones, no hay lugar a estatuir con relación a la querella con actoría civil interpuesta por la Sra. M.M., toda vez que fue depositada en el tribunal su acta de defunción núm. 00029, folio núm. 029, libro núm. 0001, en la cual consta que la misma falleció en fecha 24 del mes de enero del año 2012, mientras se encontraba el proceso en la fase de juicio, lo que motivó al tribunal emitir su sentencia incidental núm. 392-12-0003, de fecha 02-02-12, dándole la oportunidad a los continuadores jurídicos de dicha parte a continuar con el proceso, no obstante, éstos no formalizaron su acción; CUARTO: Con respecto a la constitución de los continuadores jurídicos del Sr. J.M. (fallecido), se admiten de manera parcial las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios morales y materiales reclamados, en consecuencia condena a la Sra. L.P., en su calidad de imputada, y A.P., en calidad de tercera civilmente demandada, de manera conjunta y solidaria, la primera por su hecho personal (comitente) y la segunda (preposé) al pago de una indemnización, ascendente a la suma de Tres Millones Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$3,200,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) a favor de la Sra. Y.M. de la Cruz, la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00); b) a favor de la Sra. Y.A.M. de la Cruz, la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00); b) a favor de la Sra. R. de la Cruz, la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00); c) a favor de las actores civiles anteriormente indicadas la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos, (RD$200.000.00), como gastos materiales; las sumas acordadas anteriormente son las que el tribunal entiende más justas y proporcionales a los daños y perjuicio morales sufridos por las víctimas, según los motivos expuestos; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía La Monumental de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo carro, marca Toyota, chasis núm. 1NXBA02E1VZ549975, año 1997, color dorado, propiedad de la Sra. A.P., asegurado mediante la póliza número 221448, con vigencia del 25-07-2007 al 25-07-2008; SEXTO: Se condena a la Rte.: L.P. y compartes

proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. R.M. y M.P., quienes afirman haberlas avanzado; SÉPTIMO: Se rechaza la solicitud de los actores civiles sobre intereses legales, por improcedentes y mal fundadas; OCTAVO: La presente lectura integral ha sido dada por el tribunal en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil 2012, ordenando a la secretaria del tribunal la entrega integral a todas las partes del proceso”;
4. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación: 1)

L.P., imputada y civilmente demandada; 2) A.P., tercera

civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, S.A., entidad

aseguradora; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó

sentencia, el 19 de junio de 2013, siendo su dispositivo:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación promovidos por: 1) La tercera civilmente demandada A.P., por intermedio de los licenciados J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E.; y 2) por los ciudadanas L.P., A.P. y la Monumental de Seguros S. A., por intermedio del Licenciado J.B.G.; todos en contra de la sentencia núm. 392-2012-00026, de fecha 12 del mes de octubre del año 2012, dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, Sala 1; SEGUNDO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por la tercera civilmente demandada A.P., hecho este por intermedio de los licenciados J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E.; la que pretende de que se proceda a “Revocar en todas sus partes la sentencia núm. 392-2012-00026, de fecha 12 del mes de octubre del año 2012, y notificada en fecha 31-10-2012, dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, Sala 1, declarando la nulidad de la misma, a los fines de que se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del Rte.: L.P. y compartes

sentencia impugnada no contiene los vicios aducidos en la instancia contentiva de su recurso de apelación; TERCERO: Declara con lugar, de manera parcial, el recurso de apelación incoado por las ciudadanas L.P. y A.P. y La Monumental de Seguros, S.A., hecho este por intermedio del licenciado J.B.G., en contra de la sentencia núm. 392-2012-00026, de fecha 12 del mes de octubre del año 2012, dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, Sala 1, y en virtud de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta sentencia propia en lo referente a la valoración errada que ha hecho el a-quo, ya que se ha extralimitado en cuanto al monto que dan como resultado las facturas depositadas y que han sido depositadas en el expediente, estableciendo un valor final, que no se corresponde, procedimiento en este aspecto, a modificar el monto de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos), fijado por el a-quo en su sentencia, sobre las facturas indicadas. Por la suma que realmente procede, que es de RD$58,345.00 (Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Pesos), quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas generadas por los recursos

;

5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: 1)

L.P., imputada y civilmente demandada; 2) A.P., tercera

civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, S.A., entidad

aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual

mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, casó el aspecto civil de la decisión

impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en razón de que la Corte A-qua incurrió en imprecisión en los elementos tomados como fundamento para la

decisión adoptada de reducir el monto indemnizatorio, ya que, al analizar la

decisión de primer grado, hace referencia a las pruebas-facturas, recibos, entre Rte.: L.P. y compartes

deslizó producto del choque), parte excluida en el auto de apertura a juicio, el

cual no consta recurriera, estimándolas como concernientes a los daños

materiales aludidamente experimentados por las demandantes civiles

Y.M., Y.A.M. y R. de la Cruz;

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada,

en fecha 04 de noviembre de 2014; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.B.G., quien actúa a nombre y representación de L.P.M. y la Monumental de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 0392-2012, de fecha doce (12) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida modifica el monto indemnizatorio, para que en lo adelante figuren la imputada L.P.M., y la nombrada A.P., en calidad de tercera civilmente demandada, condenadas al pago conjunto y solidaria, la primera por su hecho personal (comitente) y la segunda (preposé) al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las nombradas Y.M. de la Cruz, Y.A.M. de la Cruz y R. de la Cruz, a ser distribuidos en partes iguales, como justa indemnización por los daños morales ocasionados por la pérdida de su padre J.M.. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones expuestas; Segundo: Condena a L.P., al pago de las costas del proceso; Tercero: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: 1) L.P.,

imputada y civilmente demandada; 2) A.P., tercera civilmente Rte.: L.P. y compartes

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha 11 de junio de 2015,

la Resolución No. 2201-2015, mediante la cual, declararon admisible dicho recurso,

y fijaron la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 22 de julio de 2015;

fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema

Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, L.P., imputada y civilmente

demandada, A.P., tercera civilmente demandada, y La Monumental de

Seguros, S.A., entidad aseguradora, alegan en su escrito de casación, depositado

en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio

siguiente:

Único Medio: Violación artículo 426, inciso 2, y 3 art.24 Falta de Motivo CPP.: 1.-Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos en la identificación y atribución de la calidad de las querellantes, 2.-Incorrecta atribución del tipo de daño sufrido, al decidir sobre daños directo cuan es un daño indirecto. 3.- Falta de individualización de las indemnizaciones. 4.- Indemnizaciones altamente desproporcionada monto excesivo (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La sentencia recurrida contiene una condenación exorbitante; y una

    indemnización desproporcional;

  2. Debió apreciarse el comportamiento de la imputada luego de suceder los

    hechos, como son dar los primeros auxilios, y presentarse a la policía,

    entre otros; Rte.: L.P. y compartes

  3. El tribunal no individualiza los montos con relación a los daños sufridos

    por cada una de las víctimas, por tratarse de personas casadas y con

    hijos;

  4. La Corte A-qua no establece el supuesto daño moral;

    Considerando: que la recurrente, A.P., tercera civilmente

    demandada, alega en su escrito de casación, depositado en fecha 14 de enero de

    2015, por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

    Único Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe la norma contenida en el numeral 3ero. del artículo 426 del Código Procesal Dominicano, ya que es notorio que la Corte a-quem incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son violación de las normas contenidas en los artículos 14, 24, 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal Dominicano; asimismo al confirmar la sentencia de primer grado y hacerla suya, la Corte a-quem incurre también en contradicción, violación de la regla de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  5. Respecto al daño moral sufrido, la decisión debe sustentarse en

    declaraciones de las propias víctimas acerca de lo que dicho hecho ha

    representado para ellas;

  6. La decisión no hace un análisis balanceado entre los hechos y el derecho.

    Uso de fórmulas genéricas; Rte.: L.P. y compartes

  7. La Corte A-qua ha vulnerado los Artículos 24, 172, 333, 334 del Código

    Procesal Penal Dominicano, y el Artículo 141 del Código de Procedimiento

    Civil Dominicano (relativos a motivación de las decisiones, valoración,

    normas para la deliberación y votación, requisitos de la sentencia);

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en

    sus motivaciones que:

    “1. (…) En el desarrollo de su único planteamiento, respecto a la indemnización civil, los impugnantes aducen que el tribunal a quo no tuvo el más mínimo cuidado en ponderar los daños sufridos por las víctimas, debido a que no demostraron durante el curso del conocimiento del caso, los gastos en los cuales incurrieron, "ni siquiera los supuestos daños y perjuicios sufridos, el tribunal se desborda e impone una indemnización de Tres Millones Doscientos Mil Pesos (RD$3,200,000.00), cuando claramente fue un caso donde la culpa no residía en la imputada." dicen los recurrentes. En ese mismo orden, manifiestan que la suma concedida es exagerada, pues no se toma en cuenta que las hijas del occiso, son personas mayores de edad, no dependientes económicamente del fallecido, se sustentan con sus trabajos y medios de vida propios. Resalta que no se tomó en cuenta la condición económica de la imputada, en lo que ella se desenvuelve, que nunca faltó a ninguna de las audiencias, por lo que en esas condiciones estima que el monto otorgado es excesivo. Finalmente dice que el tribunal actuó apartado de toda lógica, al demostrar poca experiencia en impartir justica, al no valorar la falta de la víctima, no valora las declaraciones de los testigos, no contestó pedimentos de la defensa, no estableció cuál fue la falta y el daño, ni las bases jurídicas para la imposición del monto indemnizatorio;

    2. En razón de que el aspecto penal adquirió autoridad de cosa juzgada, procede determinar bajo cuáles fundamentos jurídicos el tribunal a quo otorgó a las víctimas del presente caso, las sumas indemnizatorias que procuraban la reparación del daño moral Rte.: L.P. y compartes

    observar que la motivación existente en el aspecto civil de la sentencia comentada consigna lo siguiente: "En el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que se ha producido una falta cometida por la imputada L.P.M., consistente en la conducción descuidada, sin la debida circunspección y con inobservancia de las leyes y reglamentos, que produjo a la señora M.M., golpes y heridas, curables en veinte
    (20), y la muerte, en el caso de señor J.M., en franca violación de los arts. 49-C, párrafo I y 65 de la ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Un perjuicio directo a las víctimas Y.M. de la Cruz, Y.A.M. de la Cruz y R. de la Cruz, lo cual se manifiesta en la muerte de su familiar, lo cual les afecta en la parte emocional y en el honor; además de existir una relación causal entre el daño cometido y el perjuicio causado." Para el otorgamiento de la suma indemnizatoria, el tribunal a quo dijo haber considerado que "si bien el no está en capacidad de medir la magnitud de los daños morales en cuanto al sufrimiento de las víctimas debido al fallecimiento repentino de su padre y compañero sentimental, puede establecer un monto estimado, de acuerdo a las condiciones sociales de las víctimas, lo cual es estimable debido al lugar donde residen, la actividad a la cual se dedican, las edades de cada una de ellas”;

    3. Lo transcrito en los párrafos anteriores revela, contrario a lo argumentado por la defensa de los recurrentes, que hubo una fundamentación jurídica en relación a las indemnizaciones solicitadas por la parte constituida en actora civil, misma que dejó en claro que el accidente aconteció como consecuencia del manejo torpe, imprudente y descuidado de la imputada L.P.M., que ese hecho trágico ocasionó la pérdida de una vida humana (al nombrado J.M., y golpes y heridas a otra (M.M.); que ese acontecimiento fáctico produjo, como es natural, una afectación moral de dimensiones inconmensurables, (hijos que pierden al padre, la concubina que pierde al concubino) y si bien la indemnización en modo alguno procura el pago de una vida humana, por lo menos ayuda lidiar con la perturbación, el sufrimiento, la aflicción, amargura y dolor, además de los gastos materiales que pudieran desprenderse; Rte.: L.P. y compartes

    4. La Jurisprudencia nacional concibe el daño moral como el menoscabo, lesión, molestia, turbación a un simple interés del que sea titular una persona o de la situación de hecho que este se encuentra. En el caso de los hijos que pierden el padre o viceversa, no es necesario demostrar el perjuicio causado, pues se presume que un hijo que pierde al padre, lo normal es que le produzca una gran aflicción, por lo que en las condiciones explicitadas del caso que nos ocupa, la suma concedida no es desproporcional, aunque si resulta pertinente, dada las edades de las víctimas, que a favor de los demandados como responsables civiles se acoja el pedido de la defensa, en el sentido de que se aminore el pago de la indemnización, partiendo de la real situación económica de la imputada, pero sobre todo porque el hecho culposo, como es natural en este tipo de infracciones, fue inintencional;

    5. Esta Corte al valorar detenidamente los daños morales experimentados por las víctimas, estima que una suma en reparación del daño moral no sería otra que concederle a las nombradas Y.M. de la Cruz, Y.A.M. de la Cruz y R. de la Cruz, la suma de Dos Millones Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), distribuidos en proporciones iguales entre cada una de ellas, como justa indemnización por los daños morales ocasionados por la pérdida de su padre (Sic)”;

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la

    Corte A-qua, al tomar su decisión, respondió cada una de las cuestiones planteadas

    por los recurrentes en sus respectivos recursos; limitándose a conocer del aspecto

    civil de la decisión, según el envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia;

    Considerando: que por la similitud del contenido de los medios invocados

    en los recursos de casación interpuestos por: 1) L.P., imputada y

    civilmente demandada; 2) A.P., tercera civilmente demandada; y 3) La

    Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en fecha 12 de diciembre de Rte.: L.P. y compartes

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederán a contestarlos en su conjunto;

    Considerando: que contrariamente a lo invocado por los recurrentes, la

    sentencia impugnada tiene una sólida fundamentación jurídica con relación a las

    indemnizaciones solicitadas por la parte constituida en actora civil, dejando la

    Corte A-qua en claro que el accidente aconteció como consecuencia del manejo

    torpe, imprudente y descuidado de la imputada L.P., hecho que ocasionó

    la pérdida de una vida humana, y golpes y heridas a otra; que dicho

    acontecimiento produjo una afectación moral consistente en la pérdida de un

    padre para sus hijos, y la pérdida del concubino para su concubina; y que si bien la

    indemnización en modo alguno procura el pago de una vida humana, por lo

    menos ayuda a lidiar con la perturbación, el sufrimiento, la aflicción, amargura y

    dolor, además de los gastos materiales en que pudiera incurrirse;

    Considerando: que el daño moral ha sido considerado jurisprudencialmente

    como el menoscabo, lesión, molestia, aflicción, dolor, turbación a un interés del que

    sea titular una persona o de la situación de hecho en que éste se encuentra;

    Considerando: que la Corte A-qua establece en su decisión que: “(…) en el

    caso de los hijos que pierden el padre o viceversa, no es necesario demostrar el

    perjuicio causado, pues se presume que un hijo que pierde al padre, lo normal es

    que le produzca una gran aflicción, por lo que en las condiciones expuestas, la

    suma concedida no es desproporcional; por lo que resulta pertinente, dada las

    edades de las víctimas, que a favor de los demandados como responsables civiles

    se acoja el pedido de la defensa, en el sentido de reducir el pago de la Rte.: L.P. y compartes

    sobre todo porque el hecho culposo, como es natural en este tipo de infracciones,

    fue inintencional”;

    Considerando: que en este sentido, la Corte A-qua al valorar los daños

    experimentados por las víctimas, ajustó la suma de reparación de éstos al monto de

    Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) distribuidos en proporciones iguales a

    favor de cada una de las querellantes y actoras civiles;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

    habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala

    de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede

    rechazar los recursos de casación que se examinan;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

    procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por: 1) L.P., imputada y civilmente demandada; A.P., tercera civilmente demandada; y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora; y 2) A.P., tercera civilmente demandada, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 04 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Rte.: L.P. y compartes

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: 1) L.P., imputada y civilmente demandada; A.P., tercera civilmente demandada; y La Monumental de Seguros,
    S.A., entidad aseguradora; y 2) A.P., tercera civilmente demandada, contra la sentencia indicada;

    TERCERO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas;

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (20) de agosto del año (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..-

    M.C.G.B..- M.R.H.C..- Víctor José Castellanos

    Estrella.- E.H.M..- M.O.G.S..- Fran

    Euclides Soto Sánchez.- A.A.M.S..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.A.J.M..- R.C.P.Á..-

    F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

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