Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.I.F.

Abogado(s): L.. P.D.B., R.M.V., E.R.M.

Recurrido(s): Consorcio de Propietarios Residencial Alana

Abogado(s): L.. C.O.M., Rafael Veras Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.I.F., estadounidense, mayor de edad, Pasaporte núm. 719113760, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 031-0236698-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. C.R.O.M. y R.V.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0097757-2, el primero, abogados de la recurrida Consorcio de Propietarios Residencial Alana I;

Que en fecha 2 de febrero de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados relativa al Solar núm. 4, Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad dictó la sentencia núm. 20080308 de fecha 18 de febrero de 2008, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza, la instancia de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por la Licda. C.R.O.M., en nombre y representación del Consorcio de Propietarios del Residencial Alana I, representado por su P.M.G., dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la litis sobre derechos registrados por violación a la Ley de Condominios, respecto del Solar núm. 4, Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, por ser improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Condena al Consorcio de Propietarios del Residencial Alana I, representado por su presidente M.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.G.B., E.R.M. y P.D.B.; TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos de Santiago, radiar o cancelar, cualquier anotación de oposición o nota preventiva inscrita o registrada en los libros de ese Departamento, con motivo de esta litis, que exista sobre el Solar núm. 4, Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago; CUARTO: Se ordena, notificar esta sentencia a las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia en fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por la Licda. C.R.O.M., en representación del Consorcio de Propietarios del Residencial Alana I, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia hoy impugnada mediante el presente recurso de casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "1ro.: Acoger en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las reglas procesales que rigen la materia y acoger en cuanto al fondo, por los motivos precedentemente expuestos, el recurso de apelación depositado ante la Secretaría común del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 14 de mayo de 2008, por la Licda. C.R.O.M., en representación del Consorcio de Propietarios del Residencial Alana I, contra la Decisión núm. 20080308, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de febrero de 2008, en relación con el Solar núm. 4, Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia Santiago; 2do.: Rechaar las conclusiones presentadas por los Licdos. E.R.M., R.G.B., R.M.V. y P.D.B., en sus escritos de conclusiones y en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 23 de septiembre de 2009, en representación de la Sra. A.I.F., en relación con el presente recurso, por improcedentes, mal fundadas y carecer de bases legales; 3ro.: Acoger las conclusiones contenidas en su escrito de apelación y conclusiones de audiencia, presentadas por la Licda. C.R.O.M., en representación del Consorcio de Propietarios del Residencial Alana I, en relación con el Solar núm. 4, Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia Santiago, por ser procedentes, fundadas en derecho y reposar en prueba legal; en consecuencia, obrando por su propia autoridad y contrario imperio, este Tribunal Superior de Tierras decide lo siguiente: PRIMERO: Acoger la instancia introductiva de litis sobre derechos registrados de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por la Licda. C.R.O.M., en representación del Consorcio de Propietarios del Residencial Alana I, a su vez representado por su P.M.G., relativamente al apartamento B-1, del Residencial Alana I, construido en el Solar núm. 4, de la Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, por ser procedente y estar bien fundada en derecho; SEGUNDO: Ordenar a la Sra. A.I.F., que dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y una vez puesta en mora, proceda a su costo a restituir la puerta principal o de entrada del apartamento B-1, del R.A.I., a su estado original en madera de caoba, en lugar de la puerta de cristal por la cual fue reemplazada por dicha Sra. A.I.F.; Apartamento B-1 que se encuentra construido en el Solar núm. 4, de la Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Santiago, todo ello conforme está diseñado en los planos arquitectónicos de dicho Condominio; TERCERO: Pronunciar un astreinte coercitivo en perjuicio de la Sra. A.I.F. de RD$2,000.00 (dos mil pesos) por cada día que discurra después de vencido el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y una vez puesta en mora, sin que la Sra. A.I.F., dé cumplimiento a esta sentencia; CUARTO: Condenar a la Sra. A.I.F. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. C.R.O.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Ordenar a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar cualquier oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de esta proceso en relación con el Solar núm. 4, de la Manzana núm. 1220, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago; Sexto: Ordenar la notificación de esta sentencia a todas las partes interesadas, por acto de alguacil y a cargo de la parte más diligente";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: E. aplicación del derecho. Violación al artículo 7 de la Ley núm. 5038 sobre Condominios;

Considerando, que en el desarrollo de los medios invocados que se examinan reunidos por su estrecha relación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal a-quo al establecer en su sentencia que del contenido de la certificación expedida por el Registro de Títulos que fuera depositada por la parte hoy recurrida se evidencia que la hoy recurrente es la propietaria del inmueble en litis y que esta cambió la fachada del mismo, ha incurrido en la desnaturalización de este documento, ya que el mismo no deja ninguna duda en relación a la identificación del referido inmueble, pero lo único que se probaba con esta certificación era la propiedad de dicho inmueble, por lo que no tenía nada que ver con el supuesto cambio de la fachada del mismo, máxime cuando el informe rendido por el perito habla del apartamento A-1 del primer nivel y sin embargo el apartamento propiedad de la recurrente es el 1-B, lo que demuestra que al no saberse con certeza a que apartamento fue que se le hizo dicha inspección, esto condujo a que al tribunal a-quo se confundiera y desnaturalizara los hechos, ya que la certificación del registro de títulos a que hace referencia dicho tribunal, lo único que prueba es la propiedad del referido apartamento, pero no se refiere a violación alguna a la estética del inmueble objeto de la presente litis, como interpretara erróneamente dicho tribunal; que al dictar su sentencia dicho tribunal incurrió en una errónea interpretación del artículo 7 de la Ley de Condominios, ya que el informe rendido por el arquitecto R.N.R. jamás habla de modificación a la estética del edificio, lo que constituye una suposición del tribunal, por lo que al fallar como lo hizo y aplicar lo que dice estrictamente el referido artículo 7 cuando se refiere al concepto de estética, sin que esto estuviera expresado en dicho informe, dicho tribunal falló sin tener ninguna prueba de que a dicho inmueble se le hubiera modificado algo que afectara su estética";

Considerando, que con respecto al vicio de desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del artículo 7 de la Ley de Condominios que le atribuye la recurrente a la sentencia impugnada, al examinar esta decisión se evidencia que para revocar la sentencia de jurisdicción original y acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrida, tras considerar que la hoy recurrente incurrió en la violación de la Ley de Condominio y del Reglamento de Condominio del Residencial Alana I, el tribunal a-quo estableció en su sentencia, entre otros, los motivos siguientes: "Que el Consorcio de Propietarios del Residencial Alana I, decide mediante asamblea celebrada el 5 de enero de 2007 otorgarle un plazo de un mes a la señora A.F., propietaria del apartamento B-1, de dicho residencial, para mantener la fachada exterior del residencial de que se trata, advirtiéndole que de no hacerlo el caso sería sometido a la jurisdicción de tierras, resolución que se le notifica a la señora A.F. por acto de alguacil 55/2007 de fecha 22 de febrero de 2007; que a los efectos de instruir este expediente en segundo grado, en virtud de solicitud de fijación de audiencia del 9 de junio de 2008, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008 contra la decisión núm. 1, dictada en fecha 18 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de fecha 23 de junio de 2009, en la cual la parte demandada estuvo representada por el Lic. E.R.M., por si y por el Lic. P.D.B., en cuya acta de audiencia en su página número tres (3) consta lo siguiente: "Presidente: L.. R., la abogada de la parte apelante depositó una solicitud de certificación a la Oficina de Registro de Títulos de este Departamento para ver los derechos que tiene registrados la señora A.F. y el acto de alguacil notificándolo para comparecer a la audiencia de hoy, si usted quiere verlos aquí están y el tribunal le quiere preguntar si las pruebas están depositadas en el expediente o quiere aportar alguna prueba nueva". Respuesta L.. R.: "Nosotros no vamos a depositar nada, en cuanto a la certificación no tenemos objeción porque no hay discusión en cuanto a los derechos pero que la señora A.F. le haya cambiado la fachada al apartamento es otra cosa"; pregunta del Presidente: "Su representada es una intrusa en ese apartamento?" Respuesta del L.. R.: Es la propietaria (refiriéndose evidentemente al apartamento B-1 del residencial A.I.P.: Tiene su certificado de Titulo? Respuesta del L.. R.: Si señor";

Considerando, que sigue explicando dicho tribunal en su sentencia: "Que en la audiencia de fecha 8 de septiembre de 2009, en la cual la parte demandada estuvo representada por el Lic. E.R.M., por sí y por los Licdos. P.D.B. y R.M.V., en cuya ocasión ambas partes presentan conclusiones al fondo, las cuales han sido previamente transcritas, todo lo cual evidencia con claridad meridiana y que a juicio de este tribunal no deja ninguna duda en relación con la identificación del bien inmueble objeto de la demanda: apartamento B-1 del Residencial Alana I, construido en el solar núm. 4 de la manzana núm. 1220 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, como ha quedado vinculado en la demanda introductoria de la presente litis, en el escrito de apelación, en el Informe practicado para comprobar la violación a la estética del residencial de que se trata y durante toda la instrucción del presente recurso; que el artículo 2 del Reglamento del Residencial Alana I, de fecha 2 de marzo del 1992, establece: "Todos los propietarios de los diversos locales de que se compone el condominio están obligados a acatar y cumplir las disposiciones de dicho reglamento, el cual también obligará a los que en el futuro entren a formar parte del condominio por cualquier título o medio reconocido en derecho"; asimismo el artículo 7 de la Ley núm. 5038 de fecha 21 de noviembre de 1958 establece: "Art. 7. Cada propietario atenderá, a su costa, a la conservación y reparación de su propio piso, departamento, vivienda o local, no podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes ni destinarlo a fines distintos a los previstos en el reglamento del edificio y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación, ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble"; que contrario a lo sostenido por la parte intimada, señora A.F., por órgano de sus apoderados L.. E.R.M., R.M.V. y P.D.B., en sus escritos de conclusiones y en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior de Tierras es del criterio de que el contenido del Informe rendido por el arquitecto R.N.R.P. es suficiente para deducir la violación por su representada del artículo 7 de la Ley núm. 5038 sobre C., toda vez que el cambio de una puerta-fachada hecha en madera de caoba, que es una madera clasificada como madera preciosa, por una puerta de cristal, es evidente que afecta la estética del edificio de que se trata; que es el mismo texto del citado artículo 7 de la Ley núm. 5038 sobre condominios que establece: "No podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes ni destinarlo a fines distintos a los previstos en el reglamento; que es el propio apoderado legal de la parte intimada en apelación señora A.F. que ha declarado y reconocido en audiencia que su representada no es una intrusa, sino la verdadera propietaria del apartamento B-1 del citado residencial, objeto de la presente litis sobre derechos registrados, estando debidamente representada dicha señora A.F. y salvaguardado su derecho de defensa tanto en primer grado como ante este tribunal de alzada";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que para establecer como lo hace en su sentencia que la hoy recurrente incurrió en la violación de Ley de Condominios y del Reglamento del Residencial Alana I donde está ubicado el inmueble objeto de la presente litis y con ello revocar la decisión de primer grado y acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrida, el tribunal a-quo llegó a estas conclusiones tras apreciar ampliamente todos los elementos y documentos sometidos al debate, entre los cuales y según lo examinado en la sentencia impugnada constan los siguientes: a) el acta de la asamblea celebrada por el Consorcio de Propietarios de dicho residencial de fecha 5 de enero de 2007 mediante la cual se le otorgaba a la recurrente un determinado plazo para que procediera a mantener la fachada exterior de dicho inmueble, advirtiéndole que de no hacerlo el caso sería sometido a la jurisdicción inmobiliaria, resolución que según consta en la sentencia impugnada le fue notificada a la señora A.F. por acto de alguacil 55/2007 de fecha 22 de febrero de 2007; b) la certificación aportada por los hoy recurridos, expedida por el Registro de Títulos donde se certificaba que el apartamento B-1 del Residencial Alana I, es de la propiedad de la recurrente, lo que fue expresamente admitido por los abogados de esta en una de las audiencias celebradas por el tribunal a-quo en fecha 23 de junio de 2009, según consta en dicha sentencia; y c) el informe rendido por el perito designado por dicho tribunal, arquitecto R.N.R.P. de fecha 30 de mayo de 2009, donde pudo constatar el cambio de fachada que fuera efectuado en el referido inmueble, tal como lo explica el tribunal a-quo en su sentencia; documentos que al entender de dicho tribunal resultaron suficientes para edificarlo, puesto que en base a ellos y a las disposiciones legales aplicables en la especie pudo establecer los motivos que fundamentan adecuadamente su decisión;

Considerando, que en consecuencia tras valorar ampliamente estos elementos probatorios, dicho tribunal pudo establecer que los cambios introducidos unilateralmente por la recurrente en el referido inmueble, configuraban una vía de hecho que violentaba los artículos 7 de la Ley núm. 5038 sobre Condominios, así como el artículo 2 del Reglamento del Residencial Alana I de fecha 2 de marzo de 1992, tal como lo explica el tribunal a-quo en su sentencia; que en esa virtud, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de evaluar la sentencia impugnada y todos los elementos que se desprende de ella, considera que el Tribunal Superior de Tierras aplicó correctamente el derecho a los hechos por este apreciados, sin incurrir en el vicio de desnaturalización ni en la violación del referido artículo 7, como pretende la recurrente, ya que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten comprobar una buena aplicación de la ley; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.I.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 9 de octubre de 2009, relativa al Solar núm. 4, Manzana núm. 1220, Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Lic. C.R.O., abogada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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