Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2015.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha27 Abril 2015
Número de registro34496748

Fecha: 27/04/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.M.E.P. compartes

Abogado(s): J.A.J.S., E.G., C.A.G.B., L.R.L.S.

Recurrido(s): Sociedad Monástica Dominicana Oraet Labora

Abogado(s): P.C.P., M.A.S.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.E.P., H.E.P., M.E.P. e I.E.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1369371-1, 031-0296251-5, 001-0162562-2 y 001-1369371-7, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.J.S. y E.G., por sí y por los Licdos. C.A.G.B. y L.R.L.S., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. P.C.P. y M.A.S., abogados de la recurrida, Sociedad Monástica Dominicana Ora et Labora;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. L.R.L.S., por sí y por los Licdos. J.A.J.S. y C.A.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0006786-3, 047-0137189-2 y 047-0100139-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. P.C.P. y M.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-00042263-7 y 031-0102684-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 9 de marzo de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de saneamiento de la Parcela núm. 2630, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega dictó la Decisión núm. 1, de fecha 27 de enero de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el Distrito Catastral número tres (3) del municipio de Jarabacoa, sitio "Pinar Quemado", provincia de La Vega. Parcela número 2630. Área: 60 Has, 03 As, 88 Cas. Se ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela, en su totalidad, con sus mejoras consistentes en yerbas de guinea y yaraguá y café, cercada de alambre de púas, en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% de esta parcela y sus mejoras, a favor del señor T.Y., japonés, mayor de edad, casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora M. de Y., Cédula Personal de Identidad No. 10972, Serie 50, domiciliado y residente en la Sección Pinar Quemado, Jurisdicción del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega; y b) El otro 50% de esta parcela y sus mejoras, a favor del señor T.K., japonés, mayor de edad, casado, agricultor, Cédula No. 5424, Serie 44, domiciliado y residente en la Sección Pinar Quemado, Jurisdicción del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara en cuanto a la forma, bueno y válido el Recurso de Apelación contenido en el acto de escrito de conclusiones interpuesto por ante la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 16 de enero del 1989, por el doctor R.A.C., en representación del Estado Dominicano, contra la Decisión No. Uno (1) de fecha 27 de enero del 1988, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativo al Saneamiento en la Parcela No. 2630, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega; Segundo: Se da acta del desistimiento del recurso de apelación hecho mediante oficio número 001094, de fecha 19 de septiembre del 2014, contentivo de "Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto", suscrito por la Dra. V.M.C.T., en calidad de Abogada del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Norte. En el mismo se hace referencia a la ratificación de esta decisión hecha en audiencia pública por los licenciados J.A.A.G. y M.Á.P.; Tercero: Se ordena no obstante la renuncia a la acción juridicial realizada por el Abogado del Estado, la continuación del conocimiento del presente Recurso de Apelación, esto así porque este desistimiento al no haber sido aceptado por los otros reclamantes señor H., C.M., M. e I.E.P., no le es oponible; además de que el saneamiento es un procedimiento muy especial, extraordinario, de orden público, por tanto irrenunciable; en donde su tramitación y conocimiento tiene carácter in rem (actúa sobre la cosa) y erga omnes (aplica frente a todo el mundo, incluso ante el mismo Estado); Cuarto: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por la parte recurrida, la Sociedad Monástica Dominicana Ora et Labora, en contra de los intervinientes voluntarios señores C.M.E., H.E., M.E. e I.E., por improcedente y mal fundado; Quinto: Se rechaza la reclamación en el presente saneamiento de los intervinientes voluntarios señores: C.M.E., H.E., M.E. e I.E., por improcedente y mal fundada; Sexto: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrida, de mantener con todo su valor y efecto jurídico la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 27 de enero del año 1988, en relación con la Parcela número 2630, del Distrito Catastral No. 3, de Jarabacoa, y que se trata; en consecuencia: se confirma dicha sentencia; S.: Se ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 2630 del Distrito Catastral número 3 de Jarabacoa, Provincia de La Vega, a favor de la Sociedad Monástica Dominicana "Ora et Labora", hoy Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia, Jarabacoa, M.C.S.M.d.E., contraído del acto de venta de fecha 25 del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), instrumentado por el Notario de los del número para el Municipio de La Vega, Dr. H.F.A.V., transcrito bajo el número 174, en el libro 339, folio 178 al 181, de fecha 16 de mayo del año 1997 y por la prescripción ad usucapione derivada del 2262 del Código Civil Dominicano; Octavo: Designar a la Agrimensora Contratista N.I.T., Codia No. 12411, para la elaboración de los planos definitivos correspondientes a la parcela preindicada";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación del artículo 2262 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al derecho de defensa y al artículo 69 de la Constitución;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, dispone que: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: "todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación";

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena de inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que en la especie se ha establecido lo siguiente: a) que la sentencia impugnada fue notificada por la recurrida, Sociedad Monástica Dominicana Ora et Labora, hoy Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia, mediante acto núm. 432-2015, de fecha 28 de julio del 2015, instrumentado por el ministerial L.A.D., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, de Jarabacoa, a los ahora recurrentes; b) que el plazo de los 30 días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el cual aplica en la especie es franco, es decir, no se cuentan ni el día a quo ni el día ad quem, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la citada Ley de Casación; c) que del cotejo del acto resulta evidente que el plazo para interponer el recurso de casación de que se trata al momento de interponerse se encontraba ventajosamente vencido, dado que la fecha para interponerlo vencía el 28 de agosto de 2015; que aumentado a cinco (5) días más en razón de la distancia entre Jarabacoa, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día 2 de septiembre, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que, por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso en cuestión el día 9 de septiembre de 2015, el mismo fue ejercido cuando ya se había vencido el plazo para incoarlo, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible por tardío, tal y como lo solicita la recurrida, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.M.E.P., H.E.P., M.E.P. e I.E.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de abril de 2015, en relación al proceso de saneamiento de la Parcela núm. 2630, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. P.C.P. y M.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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