Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Fecha20 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 38

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.A., dominicano, mayor de edad, jornalero, portador de la cédula de identificación personal y núm. 22361, serie 23, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 223-2010, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. F.A.T.M., abogado de la parte recurrente J.M.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2010, suscrito por el Licdo. R.D.U., abogado de la parte recurrida J.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en lanzamiento o expulsión de lugar incoada por J.P.B. contra J.M.C.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 1402-09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y C.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, J.P.B., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, J.P.B., al pago de las costas generada en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado F.A.. T. medina, quien afirma haberlas avanzado”; b) que no conforme con la sentencia anterior, J.P.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1236/2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, del ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 223-2010, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICAR, como en efecto RATIFICA, el defecto por falta de comparecer pronunciado en audiencia contra el intimado, SR. J.M.C.A., previa comprobación de que el mismo fue regularmente citado; SEGUNDO: ADMITIR en la forma, como en efecto ADMITE, el recurso de apelación de la SRA. J.P.B., contra la ordenanza marcada con No. 1402 del día ocho (8) de diciembre de 2009, dictada Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento; TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo, como en efecto ACOGE, la aludida vía impugnatoria, y en consecuencia: a) Se ACOGE la demanda inicial en desalojo intentada por la SRA. J.P., en contra del SR. J.M.C., disponiéndose, en esa tesitura, la inmediata expulsión de este último del inmueble que ocupa en el primer piso de la calle P.N. 109 del sector de Ciudad Nueva de esta ciudad; b) Se condena al SR. J.M. CADENA al pago de una astreinte de QUINIENTOS PESOS (RD$500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de este fallo, computable a partir del mes que siga a la notificación de la presente; CUARTO: CONDENAR al intimadodefectuante J.M.C.A. al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. R.D.U., abogado, quien afirma haberlas avanzado de su peculio; QUINTO: COMISIONAR al alguacil R.A.P., de estrados de la sala, para que a la mayor brevedad se sirva notificar esta resolución”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 122 de la Ley 834 de 1978. Falta de ponderar fuerza probante de testamento. Desnaturalización de los hechos al querer darle valor jurídico y probatorio a un certificado de título obtenido de manera fraudulenta; Segundo Medio: Incorrecta derivación probatoria al dictar una sentencia contenida en el artículo 8, numeral 2, letra H de la Constitución” (sic);

Considerando, que en relación al segundo medio de casación, el cual se analizará en primer orden por resultar más adecuado a la solución del caso en estudio, el recurrente alega una violación al principio de la autoridad de cosa juzgada, en virtud del cual se prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, y sostiene que la parte demandada fue puesta en causa mediante acto núm. 81/2007, de fecha 26 de enero de 2007, contentiva en la demanda en lanzamiento de lugar y pago de astreinte, lo cual dio como resultado la ordenanza núm. 173-7 de fecha 5 de marzo de 2007;

Considerando, que sobre lo antes planteado es oportuno recordar que el artículo 104 de la Ley núm. 834 de 1978 establece que “la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias”; que la parte in fine del precitado artículo deja claramente establecido que una vez dictada una ordenanza en referimiento, esta no podrá ser renovada ni modificada más que en caso de nuevas circunstancias sometidas al juez de los referimientos mediante nueva instancia; que siendo esto así, y en vista de que el recurrente no ha depositado la ordenanza en la cual supuestamente referimientos, que es quien debe evaluar la existencia o no de nuevas circunstancias en caso de que como alega, existiera una ordenanza anterior en relación al mismo asunto que se dirimió en ocasión de la demanda en referimiento de que se trata, procede rechazar el medio de casación que examina;

Considerando, que el recurrente, en apoyo al segundo medio de casación propuesto, alega en síntesis: “Que si bien es cierto que los jueces en la sentencia objeto hoy del presente recurso en su página 7 reconocen que el hoy recurrente justificaba su presencia en dicho inmueble por más de 20 años en virtud de un testamento otorgado por la antigua propietaria. Infieren que en el expediente figuran documentos que en dicho testamento dio lugar a una litis sobre terrenos registrados, en la que se desconoció la calidad del hoy recurrente para reclamar judicialmente la vivienda ocupada por él, y que la decisión emitida no fue objeto de casación. Que si se observa tanto en el cuerpo como en el dispositivo de la sentencia núm. 0093-06, de fecha 30 de enero de 2006, la demanda en ejecución de testamento no fue acogida porque le faltaba el sello de la Cancillería del Consulado de Nueva York, y había que suplir dicha falta, pero en modo alguno anuló ni revocó la fuerza y el valor jurídico de dicho testamento” (sic); qua, expuso los motivos siguientes: “Que en su demanda inicial, rechazada en primer grado, la señora J.P.B., solicita la inmediata expulsión del señor J.M.C.A., de un inmueble de su propiedad, imputándole la condición de intruso en ocupación sin derecho ni título; que ello se traduce –continúa aduciendo- en una turbación manifiestamente ilícita que lesiona sus derechos, en tanto que propietaria del referido inmueble emplazado en el No. 109 de la calle P. del sector Ciudad Nueva de esta ciudad, en cuya primera planta tiene su residencia el indicado señor; que evidentemente las circunstancias en que se inscribe el supuesto planteado, no se corresponden con las del referimiento clásico sancionado en el artículo 109 de la Ley 834 de 1978, sino con los presupuestos de la turbación manifiestamente ilícita prevista en el artículo 110 del mismo estatuto, en que, como se sabe, no exige la prueba de la urgencia a título particular, por esta encontrarse tácita o sobreentendida; que es de derecho que la jurisdicción de los referimientos puede ordenar el desalojo de un inmueble cuando ante por ella lograra establecerse, más allá de toda duda razonable, que la ocupación del demandado es ostensiblemente ilegitimada y que no está avalada por ninguna justificación atendible o que al menos tenga visos de seriedad; que en la especie propuesta si bien en primer grado el demandado original -hoy recurrido en defecto- se defendió alegando la existencia de propietaria de la edificación y en virtud del cual quedaba explicada su presencia en ese sitio por más de veinte años, un análisis más cuidadoso permite constatar que en el expediente figuran documentos acreditativos de que en su día el aludido testamento dio lugar a una litis sobre terreno registrado en que las autoridades del Tribunal de Tierras, tanto de Jurisdicción Original, como del propio Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, desconocieron la calidad al señor J.M.C.A., para formular reclamos judiciales respecto de la vivienda ocupada por él; que más aún, la decisión emitida al efecto por el Tribunal Superior de Tierras, según certifica la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, al día 13 de octubre de 2009, no había sido objeto de recurso de casación, por lo que cabe presumir su carácter definitivo e irrevocable; que incluso aunque cursara una contestación seria por ante los jueces del fondo, nada impide que el juez de los referimientos adopte las medidas provisionales que se impongan para poner término a lo que sin dudas constituye una turbación manifiestamente ilícita”(sic);

Considerando, que es importante señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que cuando se trata de una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, el elemento esencial a ser valorado por los jueces del fondo, es si la parte que se pretende desalojar se trata o no de un ocupante ilegal, y además que no ocupante se encuentre sin derecho ni título o sin calidad; que cuando esta acción se realiza ante el juez de los referimientos sustentada en una presunta turbación al derecho de propiedad que reclama el demandante contra una persona que ocupa el inmueble sin título ni derecho alguno, nada impide al juez de lo provisorio, sin necesidad de decidir sobre la titularidad de la propiedad del bien, lo que además escapa a sus atribuciones, juzgar en apariencia de buen derecho la calidad de dicha demandante, y determinar las condiciones de la ocupación del recurrido, y en consecuencia admitir o no la demanda;

Considerando, que en el caso particular, un análisis general de la sentencia ahora impugnada pone de relieve que la corte a-qua estableció que la ocupación del señor J.M.C.A. en el inmueble antes descrito no era legal ni autorizada, pues en ocasión de una litis sobre derechos registrados entre él y la actual recurrida, cuyo objeto era el referido inmueble, tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, como del propio Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, desconocieron su calidad para ejercer dicha acción por haber sido rechazada una demanda en ejecución de testamento que lo beneficiaba a él y a otra persona sobre la propiedad del inmueble, lo cual, como bien lo juzgó la alzada, una vez desestimadas la demanda en ejecución de testamento y la litis sobre derechos registrados, en las que se declaró la señor J.M.C.A. era ilegítima por no estar amparada en ningún título, planteando para revertir esta situación una serie de argumentos tendentes a que se reconozca la validez del testamento y las alegadas maniobras fraudulentas realizadas por la recurrida para la obtención del certificado de título que le atribuye la propiedad del inmueble, sin embargo estas cuestiones no solo escapan a las atribuciones del juez de los referimientos, sino además al control casacional de esta jurisdicción;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que la corte a-qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por el recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.A., contra la sentencia núm. 223-2010, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala de la Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas a favor y provecho del L.. R.D.U., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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