Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución38
Número de sentencia38
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Empresas Bello Veloz, C. por A.

Abogado(s): L.. S.R.C.A.

Recurrido(s): Instituto de Maternidad San Rafael, S. A.

Abogado(s): L.. S.S., L.. R.S.P., Dra. Railiny Díaz Fabré

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresas Bello Veloz, C. por A., constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. Anacaona Esq. Calle P.B., Condominio Bella Vista, Edificio I, Apto. 310, 3er Piso, sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por su presidente el Sr. S.B.B.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00832248-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.S., abogada de la recurrida Instituto de Maternidad San Rafael, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2012, suscrito por el Lic. S.R.C.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1530555-9, abogado de la Empresa Bello Veloz, C. por A., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de agosto de 2012, suscrito por el Lic. R.S.P. y la Dra. R.D.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0088579-7 y 001-1631343-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 20 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Declaratoria de Simulación ) con relación al Solar núm. 16-Def.-C, de la Manzana núm. 319-342, S. núm. 3, de la Manzana núm. 342 y Solar núm. 1-Refor.-B, de la Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, debidamente apoderado dictó el 22 de junio del 2011, su Decisión núm. 20112726, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la demanda incoada en fecha 4 de septiembre de 2009, por el Lic. R.S.P. y Dra. R.D.F., quienes actúan en representación del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado a su vez por el Dr. A.A.H.; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo de la demanda las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 20 de julio de 2010, por el Lic. R.S.P. y Dra. R.D.F., quienes actúan en representación del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado a su vez por el Dr. A.A.H., exceptuando lo concerniente a la condena en daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, en su totalidad las conclusiones presentadas por el Lic. Domingo H.H.G. y L.. G.M.C., quienes actúan en nombre y representación de las Empresas Bello Veloz, C. por A., por los motivos expresados; Cuarto: Declara simulado: a) el contrato de venta de inmueble bajo firma privada, suscrito entre el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado por el Dr. A.A.H. y las Empresas Bello Veloz, C. por A., representadas por su presidente el Sr. S.B.B.V., referente al Solar núm. 16-Def.-C, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 2004, legalizadas las firmas por el Dr. J.P.E., notario público; b) el contrato de venta de inmueble bajo firma privada, suscrito entre el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado por el Dr. A.A.H. y las Empresas Bello Veloz, C. por A., representadas por su presidente el Sr. S.B.B.V., referente al Solar núm. 3, Manzana núm. 342, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 2004, legalizadas las firmas por el Dr. J.P.E., notario público; c) el contrato de venta de inmueble bajo firma privada suscrito entre el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado por el Dr. A.A.H. y las Empresas Bello Veloz, C. por A., representadas por su presidente el Sr. S.B.B.V., referente al Solar núm. 1-Ref.-B, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 2004, legalizadas las firmas por el Dr. J.P.E., notario público, en consecuencia los declara nulos; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar el certificado de título núm. 2007-1664, que ampara el Solar núm. 16-Def.-C, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, se evidencia que es propiedad de las Empresas Bello Veloz, S.A., por contrato de venta bajo firma privada de fecha 20/12/2004, inscrito el día 26 de enero de 2007; Cancelar el certificado de título núm. 2007-1411, que ampara el Solar núm. 3, Manzana núm. 342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, se evidencia que es propiedad de las Empresas Bello Veloz, S.A., por contrato de venta bajo firma privada de fecha 20/12/2004, inscrito el día 2 de febrero de 2007; Cancelar el certificado de título núm. 2007-1592, que ampara el Solar núm. 1-Ref.-B, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, se evidencia que es propiedad de las Empresas Bello Veloz, S.A., por contrato de venta bajo firma privada de fecha 20/12/2004, inscrito el día 25 de enero de 2007. Y en su lugar reponer los indicados derechos con todas las consecuencias legales y jurídicos, en consecuencia: E. certificado de título que ampara el derecho del Solar núm. 16-Def.-C, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del Instituto de M.S.R., S.A.; E., el certificado de título que ampara el derecho registrado del Solar núm. 3, Manzana núm. 342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del Instituto de M.S.R., S.A.; E. el certificado de título que ampara el derecho registrado del Solar núm. 1-Ref.-B, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del Instituto de M.S.R., S.A.; Cancelar, la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centrales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Hacer constar o gravámenes que existían; Sexto: Condena en costas del procedimiento a las Empresas Bello Veloz, C. por A., representados por el Sr. S.B.B.V., a favor y provecho del L.. R.S.P. y Dra. R.D.F.; S.: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a cancelación, la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centrales de la Jurisdicción Inmobiliaria; una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma, el primero recurso de apelación parcial en fecha 18 de septiembre de 2011, suscrito por el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representada por la Dra. D.A.G. de L., y el segundo recurso de apelación de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrito por la Sociedad de comercio Compañía Bello Veloz, C. por A., debidamente representada por su P.S.B.B.V., por conducto de sus abogados L.. L.R.S.P., Dra. R.D.F., L.. S.R.C.A. y F.E.C.A., el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 20 de abril del 2012, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha 18 de agosto de 2011, por el Lic. R.S.P. y la Dra. R.D.F., actuando a nombre y representación de la razón social Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., debidamente representada por la Dra. D.A.G. de L., contra la sentencia núm. 20112726, dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, en relación a la litis sobre derechos registrados (Declaratoria de Simulación), en el Solar núm. 16-Def.-C Manzana núm. 319-342, S. núm. 3, de la Manzana núm. 342 y Solar núm. 1-Reform.-B de la Manzana núm. 319-342, todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de septiembre de 2011, por la sociedad de comercio Compañía Bello Veloz, C. por A. debidamente representada por su presidente el señor S.B.B.V., por intermediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. S.R.C.A. y el Lic. F.E.C.A., L.. G.M.H.C., contra la sentencia núm. 20112726, dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados (Declaratoria de Simulación), en el Solar núm. 16-Def.-C Manzana núm. 319-342, S. núm. 3, de la Manzana núm. 342 y Solar núm. 1-Reform.-B de la Manzana núm. 319-342, todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Tercero: Confirma, con modificaciones la sentencia núm. 20112726, dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de Tierras de Jurisdicción Original Sala I, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados (Declaratoria de Simulación), en el Solar núm. 16-Def.-C Manzana núm. 319-342, S. núm. 3, de la Manzana núm. 342 y Solar núm. 1-Reform.-B de la Manzana núm. 319-342, todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: Primero: Declara buena y válida la demanda incoada en fecha 4 de septiembre de 2009, por el Lic. R.S.P. y Dra. R.D.F., quienes actúan en representación del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado a su vez por el Dr. A.A.H.; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo de la demanda las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 20 de julio de 2010, por el Lic. R.S.P. y Dra. R.D.F., quienes actúan en representación del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado a su vez por el Dr. A.A.H., exceptuando lo concerniente a la condena en daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, en su totalidad las conclusiones presentadas por el Lic. Domingo H.H.G. y L.. G.M.C., quienes actúan en nombre y representación de las Empresas Bello Veloz, C. por A., por los motivos expresados; Cuarto: Declara simulado: a) el contrato de venta de inmueble bajo firma privada, suscrito entre el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado a su vez por el Dr. A.A.H. y las Empresas Bello Veloz, C. por A., representadas por su presidente el Sr. S.B.B.V., referente al Solar núm. 16-Def.-C, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 2004, legalizadas las firmas por el Dr. J.P.E., notario público; b) el contrato de venta de inmueble bajo firma privada suscrito entre el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado por el Dr. A.A.H. y las Empresas Bello Veloz, C. por A., representadas por su presidente el Sr. S.B.B.V., referente al Solar núm. 3, Manzana núm. 342, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 2004, legalizadas las firmas por el Dr. J.P.E., notario público; c) el contrato de venta de inmueble bajo firma privada, suscrito entre el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., representado a su vez por el Dr. A.A.H. y las Empresas Bello Veloz, C. por A., representadas por su presidente el Sr. S.B.B.V., referente al Solar núm. 1-Ref.-B, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 2004, legalizadas las firmas por el Dr. J.P.E., notario público, en consecuencia los declara nulos; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar el certificado de título núm. 2007-1664, que ampara el Solar núm. 16-Def.-C, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, se evidencia que es propiedad de las Empresas Bello Veloz, S.A., por contrato de venta bajo firma privada de fecha 20/12/2004, inscrito el día 26 de enero de 2007; Cancelar el certificado de título núm. 2007-1411, que ampara el Solar núm. 3, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, se evidencia que es propiedad de las Empresas Bello Veloz, S.A., por contrato de venta bajo firma privada de fecha 20/12/2004, inscrito el día 2 de febrero de 2007; Cancelar el certificado de título núm. 2007-1592, que ampara el Solar núm. 1-Ref.-B, Manzana núm. 342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, se evidencia que es propiedad de las Empresas Bello Veloz, S.A., por contrato de venta bajo firma privada de fecha 20/12/2004, inscrito el día 25 de enero de 2007. Y en su lugar reponer los indicados derechos con todas las consecuencias legales y jurídicos, en consecuencia: E. certificado de título que ampara el derecho registrado del Solar núm. 16-Def.-C, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del Instituto de M.S.R., S.A.; E. certificado de título que ampara el derecho registrado del Solar núm. 3, Manzana núm. 342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del Instituto de M.S.R., S.A.; E. certificado de título que ampara el derecho registrado del Solar núm. 16-Ref.-B, Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor del Instituto de M.S.R., S.A.; Cancelar, la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centrales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Hacer constar o gravámenes que existían; Sexto: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a cancelación la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centrales de la Jurisdicción Inmobiliaria; una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la Empresa Bello Veloz, C. por A. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la ley; Contradicción de Motivos; Motivación errónea equivalente a la Falta de Motivos; Desnaturalización de los hechos y modificación de las conclusiones de las partes;

Considerando, que los aspectos del medio de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados y solucionados en conjunto, la Empresa Bello Veloz, C. por A. alega, en síntesis lo siguiente: "que el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central a-quo desconoció totalmente el contrato de venta de inmueble oneroso convenido entre el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A. y la sociedad de comercio Compañía Bello Veloz, C. por A.; que la Corte a-qua hizo una ponderación de los hechos que no coincide con la realidad de los hechos que motivó la negociación de la compra de dichos inmuebles; que el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras del Departamento Central no debió declarar como irrisorio el precio de la venta, ya que en terreno registrado no existe lesión y los propietarios pueden disponer libremente el precio en el cual venden sus inmuebles; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que cuando la declaratoria de simulación de un contrato es entre partes, se hace necesario que la parte que tiene derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito; ya que la parte demandante no aportó el contraescrito, documento fundamental para pretender declarar simulado un acto entre partes y por tanto dar como terminado dicho proceso”;

Considerando, que el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras del Departamento Central, para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, estableció lo siguiente: "que tras el estudio y los documentos que lo conforman, este El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha llegado a las mismas conclusiones arribadas por el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de primer grado, y en forma especial en el sentido siguiente: a.- Que la operación inmobiliaria que involucró los inmuebles objeto de la litis, lo que hubo fue un contrato de préstamo simulado bajo la condición de venta; b.- Que acto de fecha 20 de diciembre de 2004, legalizado por el Dr. J.P.E., Notario Público usado para ejecutar la transferencia a favor de la parte Empresa Bello Veloz, C. por A. Compañía Bello Veloz, C. por A., se trata cierta y realmente de un pacto para garantizar un crédito otorgado con relación al inmueble objeto de la litis y no de un contrato de venta como quiso aparentar y simular dicha sociedad; c.- Que el acto de fecha 20 de diciembre de 2004, legalizado por el Dr. J.P.E., N.P., por el que se efectuó la transferencia ciertamente se trata de un acto simulado bajo la condición de venta, por recoger un préstamo intervenido entre las partes, en fin, se trata de un contrato de préstamo simulado bajo la condición de venta; d.- Que conforme a los documentos depositados en el expediente, lo que hubo entre las partes, fue un contrato de préstamos y no una venta, cuyo contrato sirvió de garantía a la relación crediticia que surgió entre las partes en litis; e.- Que corrobora la simulación el hecho de que entre las mismas partes en fecha 20 de diciembre de 2004 se efectuó un contrato de venta, y luego entre las mismas partes, firmaron en fecha 05 de octubre de 2005 un contrato de préstamo poniendo en garantía los mismos inmuebles; asimismo, lo reafirma el hecho de que siempre ha sido el Instituto Materno Infantil San Rafael, S.A., quien ha tenido siempre el dominio y posesión de los inmuebles y que la parte Empresa Bello Veloz, C. por A., Compañía Bello Veloz, C. por A., nunca ha poseído ni detentado los inmuebles objeto de la litis; y f.- Que además invalida los contratos otorgados a favor de la sociedad comercial Compañía Bello Veloz, C. por A., los siguientes hechos: 1.- La persona que figura en los actos representado a la sociedad comercial Instituto Materno Infantil San Rafael, S.A., que lo fue el señor A.A.H., carecía de poder y autorización para actuar en nombre y representación de la referida sociedad, quien tenía que ser autorizado por una asamblea a tales fines; 2.- Por haberse comprobado la falsedad en la firma del acta del Consejo de Administración de la sociedad comercial Instituto Materno Infantil San Rafael, S.A., tal como lo indica el informe pericial No. D-0160-2010, recibido por ante Secretaría en fecha 18 de junio de 2010, realizado por C.M.N.M., Analista Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual determinó: "…que las dos firmas manuscritas que aparecen (una de ellas sobre el reglón del presidente) en el Acta marcada como evidencia (A), no son compatibles ni guardan relación con la firma y rasgos caligráficos del Dr. R.A.A.H..”

Considerando, que de lo antes transcrito, se comprueba que el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras estableció correctamente, que la simulación es el hecho de que entre las mismas partes en fecha 20 de diciembre de 2004 se efectuó un contrato de venta, y luego entre las mismas partes, firmaron en fecha 05 de octubre de 2005 un contrato de préstamo poniendo en garantía los mismos inmuebles; asimismo también evidenció, que el Instituto Materno Infantil San Rafael, S.A., es quien ha tenido siempre el dominio y posesión de los inmuebles y que la parte Empresa Bello Veloz, C. por A., Compañía Bello Veloz, C. por A., nunca ha poseído ni detentado los inmuebles objeto de la litis;

Considerando, que de las comprobaciones hechas por el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras, se advierte que contrario a lo argüido por la Empresa Bello Veloz, C. por A. los jueces hicieron una adecuada ponderación de los hechos y aplicación del derecho, ya que justificaron la simulación acorde a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil por cuanto no hubo entrega de la cosa vendida; así como los Artículos 1396 y 1397 en cuanto a que como lo alegaba inicialmente la entidad Maternidad San Rafael, S.A. parte recurrida, existía el contraescrito que lo constituyó el contrato de préstamo de fecha 5 de octubre de 2005 celebrado entre las mismas partes; en ese orden conforme al poder de apreciación en los medios de pruebas establecidos por los jueces de fondo se advierte que dieron motivos suficientes sin incurrir tampoco en desnaturalización de las pruebas; que estos razonamientos conllevan a que los diferentes aspectos del medio examinado sean rechazados;

Considerando, que por todo lo anterior del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresas Bello Veloz, C. por A., contra la sentencia dictada por el El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de abril del 2012 en relación al Solar núm. 16-Def.-C, de la Manzana núm. 319-342, S. núm. 3, de la Manzana núm. 342 y Solar núm. 1-Refor.-B, de la Manzana núm. 319-342, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Bello Veloz, C. por A. al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del L.. R.S.P. y Dra. R.D.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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