Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha11 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 38

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 11 de febrero de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jirafas Dominicanas, C. por A., entidad comercial, creada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, dedicada a la actividad económica y exclusiva de Servicios Financieros, con domicilio social en la ciudad de La Romana, debidamente representada por su presidente Sr. Federico Antonio Hernani

1 Guerrero Batista, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0033333-6, domiciliado y residente en la Av. Santa Rosa núm. 73, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 19 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., Procurador General Administrativo Adjunto, en representación de la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. L.A.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0032185-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2008, suscrito por el Dr. César

2 Jazmín Rosario, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la recurrida;

Que en fecha 3 de noviembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refieren constan como puntos no controvertidos los siguientes: a) que en fecha 4 de septiembre de 2002, mediante comunicación núm. 1605, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Jirafas Dominicanas, C. por A., la estimación de oficio relativa al Impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1ro de enero y el 31 de diciembre de 2001; b) que juzgando improcedente la indicada estimación, la empresa Jirafas Dominicanas, C. por A., interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha Dirección General, que en fecha 20 de noviembre de 2002 dictó la Resolución núm. 295-02, mediante la cual confirmó dicha estimación; c) que sobre el recurso jerárquico interpuesto por esta empresa en contra de esta resolución, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó la Resolución núm. 74-04 del 1ro. de junio de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admitir como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por Jirafas Dominicanas, C. por A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 295-02 de fecha veinte de noviembre de 2002, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes

4 mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada resolución núm. 295-02 de fecha veinte de noviembre de 2002, dictada por la citada Dirección General; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al Fisco; Quinto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes”; d) que esta decisión fue recurrida por la empresa Jirafas Dominicanas C por A., mediante la interposición de un recurso contencioso-tributario depositado ante el Tribunal a-quo en fecha 16 de junio del 2004 y para decidir este recurso fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica, la declaratoria de válidez del recurso contencioso-tributario en cuanto a la forma, incoado por la empresa Jirafas Dominicanas, C. por A., en fecha 26 de marzo del año 2003, pronunciada mediante Sentencia núm. 10-2005 de fecha 9 de marzo del año 2005; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso contencioso-tributario, interpuesto por la recurrente Jirafas Dominicanas, C. por A., en fecha 16 de junio del año 2004, contra la Resolución núm. 74-04, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 1ro. de junio de 2004, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en

5 consecuencia Confirme la indicada resolución en todas sus partes; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la firma recurrente Jirafas Dominicanas, C. por A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios en contra de la sentencia impugnada: Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Carencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de las conclusiones;

Considerando, que en los medios propuestos que son desarrollados de forma conjunta por la empresa recurrente, ésta alega en síntesis lo siguiente: “que al examinar los hechos y los medios de derecho que sustentan el recurso que fue sometido al escrutinio del Tribunal a-quo así como las conclusiones derivadas de dichos medios, se puede apreciar que dichas conclusiones están coherentemente concatenadas con la tesis que fue planteada por la recurrente ante dicha jurisdicción, la que debió ser debidamente ponderada por los jueces del referido tribunal para estatuir sobre su admisión o rechazo; pero resulta que la sentencia objeto del presente recurso de casación, revela que dichos jueces se limitaron a

6 reproducir los pedimentos de la parte ahora recurrente en casación, sin intentar darle una respuesta jurídica y coherente, como era su obligación, a los puntos de derecho que le fueron planteados; que aunque en el ultimo considerando de su sentencia dichos jueces para rechazar el fondo de su recurso expresan “haber hecho un análisis pormenorizado del expediente”, esto no es cierto, ya que el análisis de esta sentencia refleja omisión de estatuir y falta de base legal, puesto que los motivos de la misma no permiten apreciar si la ley fue bien o mal aplicada por dichos jueces, ya que los mismos omitieron examinar los principales puntos de su recurso contencioso tributario, por lo que dicha sentencia debe ser casada por omisión de estatuir, carencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que alega por último la recurrente, que el Tribunal aquo al dictar su decisión en la cual consideró que la hoy recurrente cuestionaba la facultad del Poder Ejecutivo para emitir el Reglamento núm. 140-98 para la aplicación del ITBIS, incurrió en la desnaturalización de sus conclusiones, ya que lo planteado por la recurrente en ese sentido y que constituía el punto nodal de la discusión era que no es un contribuyente obligado al pago del ITBIS con relación a su actividad de préstamos y financiamientos en razón de que dicha actividad se beneficia de una

7 exención establecida por el Código Tributario; tesis frente a la cual la Administración Tributaria respondió alegando que de conformidad con dicho reglamento esa exención solo beneficiaba a las entidades financieras reguladas por el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos, por lo que frente a ese planteamiento, la empresa recurrente lo que cuestionó ante el Tribunal a-quo fue que el Poder Ejecutivo no puede determinar mediante un reglamento la segregación de la actividad realizada por ella, en razón de que esto constituiría una injerencia en la facultad del Congreso Nacional establecida constitucionalmente para crear los tributos, por lo que fue en cuanto a ese punto que la recurrente hizo sus planteamientos ante los jueces del Tribunal a-quo a fin de que corrigieran esa inadecuada interpretación de la Administración Tributaria o que en caso de que fuera cierto este criterio de la Administración y que dicho reglamento realmente excluyera de la exención del ITBIS a los prestamos y financiamientos provenientes de personas físicas o morales que ejercen dichas actividades de manera “informal”, que procedieran entonces dichos jueces a declarar esta norma como inconstitucional al inmiscuirse dicho reglamento en una labor que constitucionalmente solo le corresponde al Congreso Nacional, además de que con esta inadecuada interpretación de

8 la Administración Tributaria y ratificada por el tribunal a-quo se le está obligando a pagar el ITBIS por una actividad u operación que ha sido declarada exenta de forma taxativa y expresa por la ley en el artículo 344 del Código Tributario;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente en el cuarto medio que se responde en primer término por contener un aspecto de rango constitucional, de que al dictar su sentencia el Tribunal Superior Administrativo incurrió en la desnaturalización de sus conclusiones al considerar que dicha empresa estaba cuestionando la facultad del Poder Ejecutivo para dictar el Reglamento núm. 140-98 para la aplicación del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, cuando realmente lo que estaba cuestionando ante el Tribunal a-quo era que el Poder Ejecutivo no puede determinar mediante un reglamento la segregación de la actividad realizada por ella y considerarla como no exenta, en razón de que esto constituiría una injerencia en la facultad del Congreso Nacional establecida constitucionalmente para crear los tributos; al examinar la sentencia impugnada se advierte que no existe la alegada desnaturalización de las conclusiones de la recurrente por parte de dicho tribunal sino que por el contrario, dichos jueces procedieron como era su

9 deber a darle respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad que por vía difusa fuera planteado por la recurrente y que fuera recogido por dicha sentencia al proceder a transcribir las conclusiones subsidiarias presentadas por la hoy recurrente en su escrito depositado ante dicho tribunal en fecha 9 de agosto de 2005; por lo que resultando irrefutable que la hoy recurrente procedió en sus conclusiones subsidiarias a cuestionar la constitucionalidad del indicado reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, el tribunal a-quo estaba en la obligación de responder este planteamiento, como efectivamente lo hizo, observándose en la sentencia impugnada que al hacer derecho sobre el mismo lo rechazó bajo el fundamento siguiente: “que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que se declare el artículo 2 numeral 4) del Reglamento núm. 140-98, como no conforme con la Constitución, este tribunal advierte que dicho artículo no crea ningún impuesto o tributo, ni modifica, ni otorga exenciones, atribuciones que ciertamente son propias del Congreso Nacional, pero que no están contenidas en el referido artículo, por lo que dicho artículo no es contrario a la Constitución como alega la firma recurrente, por lo que en consecuencia se rechazan sus alegatos en ese aspecto”; que en consecuencia, el alegado vicio de desnaturalización invocado por la recurrente carece de sentido, así

10 como resulta sin asidero jurídico puesto, que al estatuir en ese sentido el Tribunal a-quo procedió a darle respuesta al pedimento que fuera formulado por la propia recurrente, lo que indica que no existió la desnaturalización que ésta alega, sino que el examen de dicha sentencia revela que al decidir de esta forma dichos jueces dictaron una adecuada decisión, por lo que se rechaza el cuarto medio;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en los tres medios restantes donde le atribuye a la sentencia impugnada la carencia de motivos y la falta de base legal porque no respondió el principal punto controvertido en la especie como lo era que su actividad de prestación de servicios de préstamos no estaba gravada por el ITBIS por entender que correspondía a servicios financieros declarados exentos por el artículo 344 del Código Tributario; al examinar la sentencia se observa, que contrario a lo establecido por la recurrente en esta decisión se advierten los motivos en los que se fundamentó dicho tribunal para formar su convicción y decidir que los servicios de préstamos prestados por la recurrente no calificaban como servicios financieros al no ser dicha recurrente una entidad de intermediación financiera autorizada a operar como tal por las entidades que conforman la Administración Monetaria y Financiera, esto es, la Junta

11 Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, lo que es admitido por la propia recurrente, ya que sus medios de casación alega que es una entidad comercial que se dedica a otorgar préstamos avalados en diferentes instrumentos crediticios, tales como pagarés, préstamos con garantía inmobiliaria, entre otros; por lo que al decidir como lo hizo en su sentencia que este tipo de servicio no calificaba como financiero, por no ser prestado por una entidad de intermediación financiera, el Tribunal a-quo decidió correctamente, ya que los servicios financieros que han sido declarados como exentos por el legislador son aquellos que son prestados exclusivamente por las entidades de intermediación financiera que son entidades reguladas sujetas a la supervisión de las entidades de la Administración Monetaria y Financiera, por lo que es exclusivamente para este tipo de entidades que se ha establecido esta exención del ITBIS, dentro de las cuales no se encuentra la hoy recurrente, por lo que sus préstamos no pueden ser calificados como servicios financieros en el sentido que los ha definido la normativa impositiva a los fines de beneficiarse de la exención de dicho impuesto, tal como fue interpretado por dicho tribunal, conteniendo su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión y que revela que los jueces que suscribieron este fallo aplicaron debidamente

12 el derecho sobre los hechos por ellos juzgados; en consecuencia, se rechazan los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Jirafas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso-tributario por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 19 de julio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

13 (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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