Sentencia nº 388 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Fecha15 Mayo 2017
Número de sentencia388
Número de resolución388
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de mayo de 2017

Sentencia núm. 388

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia

y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.,

haitiano, mayor de edad, soltero, agricultor y chofer, no porta documento

de identidad, domiciliado y residente en el barrio B., ciudad y Fecha: 15 de mayo de 2017

provincia de B., República Dominicana, imputado, contra la

sentencia núm. 102-2016-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 21 de abril

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.H., por sí y por el Licdo. Victorio

Cuevas, defensores públicos, en sus conclusiones de fecha 2 del mes de

noviembre de 2016, en representación del señor J.F., parte

recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. V.C.,

defensor público, actuando en nombre y representación del imputado

J.F., depositado el 9 de mayo de 2016, en la secretaría de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

B., mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2612-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, admitiendo el recurso Fecha: 15 de mayo de 2017

de casación y fijando audiencia para conocer los meritos del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que conforman el expediente

R., que en fecha 1 de octubre del año 2014, el Licdo. Justino

Cuevas Santana, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia,

presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado

J.F., por presunta violación a las disposiciones de los

artículos 6 letra A y 59, párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas de la República Dominicana;

R., que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

B., dictó apertura a juicio en contra de J.F., por Fecha: 15 de mayo de 2017

presunta violación a las disposiciones de los artículos 6 letra A y 59,

Párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

República Dominicana;

R., que para el conocimiento del fondo del asunto fue

apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, el cual emitió en

fecha 18 del mes de noviembre del año 2015, la sentencia núm. 956-2015-SSENT-00020, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al justiciable J.F., de generales anotadas, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de B., de violar las disposiciones de los artículos 6 letra A y 59 párrafo I de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación donde se encuentra recluido, y al pago de una multa de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), mas al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena el decomiso y posterior incineración de la droga consistente en ciento cuarenta y ocho punto dieciséis libras (148.16 lbs) de cannabis sativa (marihuana) por ante el organismo del Estado correspondiente; TERCERO: Ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la suma de Fecha: 15 de mayo de 2017

mil trescientos pesos dominicanos (RD$1,300.00), y la suma de quinientos gourdes, moneda haitiana; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes; QUINTO: Difiere la lectura de manera íntegra para el día nueve (9) del mes de diciembre del presente año, a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; SEXTO: Ordena al secretario notificar un ejemplar de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); SEPTIMO: Indica a las partes que luego de la notificación de esta sentencia, tienen un plazo de veinte (20) días para recurrir la misma”;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo.

G.T.T., en representación del imputado Joseph

Fleurisma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00030, objeto del presente recurso de casación, el 21 de abril de

2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero de febrero del año dos mil dieciséis (01-02-2016), por el acusado J.F., contra la sentencia núm. 956-2015-SSENT-00020, dictada en fecha dieciocho del mes de noviembre del año dos mil quince (18-11-2015), leída íntegramente el día nueve del mes de diciembre del Fecha: 15 de mayo de 2017

indicado año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones dadas en audiencia por el imputado recurrente, a través de su defensor técnico y las conclusiones del Ministerio Público, por improcedentes; TERCERO: Declara las costas de oficio, por haber sido el imputado asistido por un defensor público”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente J.F., propone contra la

sentencia impugnada el siguiente motivo:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de la norma, arts. 379, 385, 386 CP. Arts. 426.3CPP y violación al Debido Proceso. Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., redactado de manera textual en la página 9 de dicha sentencia dice lo siguiente: “Que en el segundo medio del recurso de apelación el acusado invoca la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y como fundamento del mismo expone que el tribunal a-quo acogió como calificación jurídica la violación a los artículos 6-A y 59 Párrafo I de la Ley 50-88, que califica el ilícito como un delito internacional sancionado con la pena de 30 años, por lo que no subsumió los hechos con el derecho, incurriendo en un grave error, ya que el caso debió ser calificado por el artículo 75 de la indicada Ley y no por el Fecha: 15 de mayo de 2017

59, porque el Ministerio Público no presentó un solo elemento de prueba que estableciera que se trató de tráfico internacional y el tribunal acogió un delito que implica una pena de 30 años de reclusión e impuso al acusado una pena de 15

en ese mismo orden, hay que destacar que a pesar de que lo invocado sobre la errónea aplicación de la ley, donde los artículos aplicados a nuestro defendido son más severo que la pena impuesta de 15 años, esto significa que la Corte de Apelación no observó de manera minuciosa y apegado a la ley lo planteado por el recurrente; alegando que en nada perjudica al imputado, cuando una pena de 15 años impuesta a una persona sin verificar los hechos es un claro desagravio a nuestro representado. Es importante que al momento de arrestar supuestamente de manera flagrante a nuestro defendido y sabiendo las autoridades de que el imputado es de nacionalidad haitiana, y que no habla bien el español, procedieron a requisar el camión, luego a su arresto, sin leerle sus derechos y sin saber porqué lo arrestaron, proporcionándole un intérprete para que sepa cuál es la situación o de que se le acusa. R. evidente que los hechos por el cual se le acusa a nuestro representado es con relación a “que supuestamente lo interceptaron cuando venía de Haití en un camión, donde se le ocupó 28 paquetes de vegetal presumiblemente marihuana, tipificado y sancionado por los artículos 6 letra A, y 59 Párrafo I de la Ley 50-88, que una vez observada la sentencia de la Corte de B., nos daremos cuenta, que no realiza un estudio del caso tanto hechos como derecho, por las violaciones presentadas en el mismo, donde se le planteaba cada una de estas, que se cometieron en perjuicio de nuestro representado, por lo que devienen en infundadas. De manera Fecha: 15 de mayo de 2017

que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. En el presente caso, la sentencia impugnada no reúne los elementos fundamentales de una decisión motivada, por lo que siendo así, resulta violatorio a la Tutela Judicial efectiva, y las garantías consagradas como lo son, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, derechos de defensa y el debido proceso. La sentencia recurrida solo hace referencia a la sentencia emitida en primera instancia, su criterio no fue plasmado, por lo que deviene en falta de motivación”;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente sobre la

calificación jurídica, este argumento fue planteado en su recurso de

apelación, el cual fue desestimado por la Corte a-qua por los motivos

siguiente:

El tribunal a-quo ha establecido en su sentencia que el hecho puesto y atribuido al imputado J.F. en la acusación, así como verificando la calificación jurídica y la presencia de los elementos del tipo penal, se configura el tráfico de drogas internacional realizado desde el país de Haití hacia la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; de nodo que el tribunal a-quo asumió como ilícito penal en el caso concreto, el trafico de drogas desde el país de Haití hacía la República Dominicana, en ese Fecha: 15 de mayo de 2017

sentido, el párrafo I del artículo 59 de la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, establece que si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años y multa no menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), por lo que siendo así, ciertamente el tribunal a-quo ha incurrido en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pero dado que la inobservancia o violación legal en que ha incurrido el tribunal juzgador lejos de perjudicar al acusado le ha beneficiado, y siendo que éste es el único apelante, a esta alzada le está vedado corregir el error en que ha incurrido el tribunal dado que perjudicaría al acusado recurrente, toda vez que la acusación que pesa en su contra y que le ha sido probada, se contrae a tráfico de droga internacional teniendo como último destino la República Dominicana, el cual está sancionado con pena de treinta (30) años de reclusión mayor, y por aplicación del artículo 404 del Código Procesal Penal, cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; por tanto, se rechaza el segundo y último medio del recurso de apelación en análisis

;

Considerando, que de la valoración de las pruebas quedó probada,

fuera de toda duda razonable, la acusación presentada en contra del

imputado, estableciendo el tribunal de juicio, que la misma se adecúa a los

hechos probados, lo que fue confirmado por la Corte a-qua, dando motivos

suficientes y pertinentes, tal y como se advierte en el considerando Fecha: 15 de mayo de 2017

anterior, y con lo cual está conteste esta alzada;

Considerando, que en cuanto a la pena impuesta al imputado, en la

especie se trata de un tipo penal que conlleva una pena de 30 años, al

quedar probado fuera de toda duda razonable, la violación al artículo 59

párrafo I, por lo que ante un recurso de casación interpuesto por el

imputado, en que virtud del principio de la “reformatio in peius”, éste no

puede ser perjudicado por su propio recurso; actuando el tribunal de

segundo grado conforme al derecho, al confirmar los motivos dados por el

tribunal de primer grado, en el sentido siguiente:

Que los hechos expuestos y atribuidos al imputado J.F. en la acusación, así como verificando la calificación jurídica y la presencia de los elementos del tipo penal, se configura el tráfico de drogas internacional realizado desde el país de Haití hacia la República Dominicana por el imputado J.F.. Que a fin de imponer la pena es importante que el tribunal tome en cuenta el tipo penal atribuido al imputado, que para el caso de la especie se trata de tráfico de drogas internacional, lo cual es considerado de extrema gravedad, pues como bien afirma la jurisprudencia el tráfico internacional se considera que conlleva peligrosidad de los hechos debido a los efectos antisociales trae consigo, esto es así porque atenta contra varios bienes jurídicos como son: la salud y paz pública y la estabilidad económica del país. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 párrafo I de la Ley 50-88, el delito de Fecha: 15 de mayo de 2017

tráfico internacional, específicamente cuando se ha introducir drogas en el Estado Dominicano, la pena a imponer es de treinta (30) años de prisión y una multa no menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), sin embargo el Ministerio Público ha solicitado al tribunal que le sea impuesta al imputado J.F. la pena de quince (15) años de prisión y una multa de RD$250,000.00, en esa tesitura este tribunal considera que si bien el delito imputado conlleva una pena superior a la solicitada por el órgano acusador, lo cierto es que el Ministerio Público es considerado como el encargado del proceso, por tanto y en virtud de los principios de separación de funciones y mínima intervención contenidos en los artículos 2 y 22 del Código Procesal Penal, este tribunal colegiado considera que si el Ministerio Público, única parte acusadora solicitó una pena inferior a la establecida en la Ley, es esa la que corresponde imponer por los jueces, ya que el Ministerio Público es el representante del Estado y la sociedad, por lo tanto procede condenar al imputado J.F. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y al pago de una multa de RD$250,000.00 pesos; motivos estos que esta alzada, al igual que el tribunal de segundo grado los dá como bueno y válidos por considerarlos conforme al derecho, procediendo en consecuencia rechazar el vicio alegado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para reconocer

como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la

instrucción definitiva de la causa, salvo cuando se advierta Fecha: 15 de mayo de 2017

desnaturalización de los hechos de la causa, lo cual no ocurre en la especie,

además un examen a la decisión de la Corte revela que la misma motivó las

razones por las que el tribunal de primer grado consideró válidas las

declaraciones de los agentes actuantes en el caso; por lo que contrario a lo

invocado, esa alzada no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de

disposiciones de orden legal ni constitucional;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

en la especie no se advierte que la sentencia impugnada sea

manifiestamente infundada, ya que de la lectura de la misma, se observa

que la Corte hizo un razonamiento lógico y conforme al derecho, y de

donde no se observa, violación al debido proceso; por lo que al no

encontrarse el medio invocado, procede rechazar el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F., contra la sentencia núm. 102-Fecha: 15 de mayo de 2017

2016-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 21 de abril de 2016;

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

TERCERO: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por un defensor público;

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(FIRDOS) M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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