Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2015.

Fecha19 Julio 2015
Número de sentencia39
Número de registro04733759
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.A.L.

Abogado(s): L.. B.L., P.R.

Recurrido(s): D.A.L.

Abogado(s): L.. Jorge David Ulloa Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1916050-5, domiciliada y residente en la Av. Cibao Oeste No. 9, E.C.I., sector Los Cacicazgos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 20 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Bienvenido A.L. y P.R.R.A., abogados de la recurrente E.A.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre del 2013, suscrito por los Licdos. Bienvenido A.L. y P.R.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0289141-3 y 001-0733063-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre del 2013, suscrito por el Lic. J.D.U.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0300632-0, abogado del recurrido D.A.L.;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos precisos del presente caso los siguientes: a) que en ocasión de la Litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 37 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Nagua, dictó la sentencia núm. 2010-0084 del 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge las conclusiones incidentales del L.. J.D.U., en representación del señor D.A.L. vertidas en la audiencia de fecha 15 del mes de junio de 2010, por procedentes y bien fundadas; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales del L.. Bienvenido A.L., en representación de la señora E.A.L., vertidas en esta misma audiencia, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora E.A.L., por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia; Cuarto: Condena a la señora E.A.L. al pago de las costas del procedimiento y que las mismas serán distraídas a favor y provecho del L.. J.D.U., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger las conclusiones incidentales planteadas en la audiencia de fecha diecisiete de octubre de 2011, por el señor D.A.L., por órgano de sus abogados apoderados, por ser justas y estar fundamentadas en derecho; Segundo: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la señora E.A.L., por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Nagua, en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por haber prescrito la acción para demandar; Tercero: Condenar a la señora E.A.L. al pago de las costas del procedimiento, en provecho del L.. J.D.U.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordenar a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, remitir esta sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, del Departamento Noreste, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original"; c) esta sentencia fue recurrida en casación por la señora E.A.L., mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013, donde se desarrollan los medios de casación que se explican más adelante;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Falsa o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1351 y 2262 del Código Civil Dominicano. Falsa aplicación del principio de autoridad de cosa juzgada; Segundo Medio: Desnaturalización del objeto de la demanda. Falta de base legal;

Considerando, que en los medios de casación que se reúnen para su examen la recurrente expresa, que el tribunal a-quo efectuó una falsa y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1351 y 2262 del Código Civil, así como desnaturalizó el objeto de la demanda incurriendo en falta de base legal y para fundamentar sus pretensiones alega en síntesis lo siguiente: "que el argumento planteado por el tribunal a-quo para decidir que en la especie existía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no responde a la realidad de los hechos al ser desnaturalizado por dicho tribunal, pues si bien es cierto que existe una decisión de la Suprema Corte de Justicia que envuelve a la hoy recurrente y al recurrido, no menos cierto es que dicha sentencia se refiere a una demanda en partición y rendición de cuenta incoada por la hoy recurrente contra los sucesores de S.L. e I.A., lo que permite comprobar que el fundamento de la presente litis, donde se cuestiona la resolución de determinación de herederos es diferente, así como las partes envueltas son distintas y por tanto, entre la demanda en partición y rendición de cuenta incoada por la hoy recurrente contra los sucesores de dichos finados y la presente litis no concurren los elementos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil para que exista la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, ya que entre estos dos casos no hay identidad de parte, de objeto ni de causa, contrario a lo decidido por dicho tribunal, que asimiló erróneamente una demanda en partición de bienes ya juzgada con la nueva litis intervenida en la especie, que procura la nulidad o revocación de una resolución administrativa que ordenó dicha partición, desnaturalizando así el objeto de la presente litis, al no atribuirle el contenido especifico de la instancia introductiva de la misma, por lo que debe ser casada esta sentencia";

Considerando, que sigue alegando la recurrente: "Que el tribunal a-quo aplicó de manera errada las disposiciones del artículo 2262 del código civil al declarar inadmisible por estar prescrita la demanda en nulidad o revocación de la resolución administrativa de determinación de herederos dictada por el Tribunal Superior de Tierras, lo que es falso, ya que dicho tribunal no observó que en la especie no opera la prescripción de la acción, toda vez que se trata de una demanda en nulidad o revocación de una resolución administrativa dictada por el tribunal superior de tierras que no adquiere la autoridad de cosa juzgada y por tanto puede siempre ser impugnada por cualquier interesado; por consiguiente cuando el tribunal a-quo aplicó las disposiciones del artículo 2262 del código civil, para declarar prescrita la demanda en nulidad o revocación de la resolución administrativa, dictada en fecha 3 de abril del 1967 lo hizo de manera inadecuada, sin ponderar en su justo alcance y sin dar motivos para ello, si una resolución administrativa adquiere o no autoridad de cosa irrevocablemente juzgada o si puede demandarse en cualquier momento su nulidad y que tampoco ponderó dicho tribunal, que la indicada prescripción de operar a favor del recurrido, quedó interrumpida con la demanda en partición y rendición de cuenta que culminó con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de septiembre de 1998, a partir de la cual se debe comenzar a computar el plazo del artículo 2262 del código civil, por lo que del 30 de septiembre de 1998 al 3 de marzo de 2010, fecha en que se interpuso la nueva acción, solo habían transcurrido 11 años y seis meses, por lo que no existe dicha prescripción, como erróneamente fuera juzgado por dicho tribunal";

Considerando, que para establecer que en la especie existía la autoridad de la cosa juzgada y con ello acoger las conclusiones incidentales formuladas en ese sentido por el hoy recurrido y declarar inadmisible la demanda originalmente intentada por la hoy recurrente, el Tribunal Superior de Tierras llegó a esta conclusión estableciendo que pudo comprobar "que las pretensiones contenidas en la instancia introductiva por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Nagua, por la señora E.A.L. en fecha tres de marzo de 2010, ya fueron dirimidas por la jurisdicción de derecho común, en la cual intervino sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; sin embargo, al observar otras de las motivaciones de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en la misma dichos jueces retuvieron como un punto no controvertido, que el caso ventilado ante la jurisdicción de derecho común y que fuera decidido por sentencia de la Suprema Corte de Justicia dictada en el año 1998, donde fueron rechazadas las pretensiones de la hoy recurrente y que por tanto puso fin a dicho proceso, se refería "a una demanda en partición y rendición de cuentas de los bienes relictos por los finados S.L. e I.A., promovida por la hoy recurrente, señora E.A. en contra de los señores D.A.L., G.A.L., I.M.A.Z., A.R.A.Z., S.A. y A.A.L.";

Considerando, que siguiendo con el examen de esta sentencia se puede además advertir, que en la misma también consta cuál era el objeto de la presente litis, estableciendo dicho tribunal al respecto: "Que en su instancia introductiva la parte demandante solicita que se revoque la resolución de fecha 3 del mes de abril del año 1967 del Tribunal Superior de Tierras que determinó los herederos de los señores, I.A. y S.L., que se declare que la señora E.A.L. no ha vendido sus derechos sucesorales al señor D.A.L. en la parcela mencionada y que se ordene la cancelación del certificado de titulo que ampara dicha parcela";

Considerando, que al comparar esta motivación con la anterior, esta Tercera Sala tiene la opinión de que al decidir que en la especie existía la autoridad de la cosa juzgada y con ello declarar inadmisible la litis en derechos registrados originalmente intentada por la hoy recurrente, el Tribunal Superior de Tierras incurrió en una errónea interpretación que lo condujo a una incorrecta aplicación del artículo 1351 del Código Civil, lo que impidió que dicho tribunal pudiera apreciar que en el presente caso, contrario a lo que estableció en su sentencia, no se encontraban reunidos los presupuestos que se requieren para que pueda tener aplicación el medio de inadmisión derivado de la autoridad de la cosa juzgada y estos presupuestos se refieren a la triple identidad que debe existir en los procesos, como son: identidad de objeto, de causa y de partes, los que deben concurrir simultáneamente para que pueda hablarse de cosa juzgada, tanto en su aspecto formal como en su aspecto material; que en consecuencia, se ha podido apreciar claramente al examinar la sentencia impugnada, que el caso ventilado ante la jurisdicción civil y decidido por ésta se refería a una demanda en partición y rendición de cuentas de los bienes relictos por los indicados finados, incoada por la hoy recurrente en contra del hoy recurrido y demás co-herederos, mientras que el caso introducido por dicha recurrente ante la jurisdicción inmobiliaria y sobre el cual intervino la sentencia ahora impugnada, lo que persigue es impugnar un acto de venta que fuera validado dentro de la resolución de determinación de herederos correspondiente a dichos finados y aprobada por el Tribunal de Tierras;

Considerando, que por tales razones para esta Tercera Sala resulta evidente, que contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, en el presente caso no existe autoridad de cosa juzgada entre estos procesos, puesto que no hay identidad de partes y mucho menos, identidad de objeto ni de causa, ya que del examen de la sentencia impugnada se desprende que dichas acciones persiguen fines totalmente distintos; que al no reconocerlo así y decidir en la forma en que consta en su sentencia, el tribunal a-quo dictó una decisión carente de base legal que debe ser censurada por la casación al incurrir en una errónea aplicación del artículo 1351 del Código Civil, por lo que procede su casación en cuanto a este aspecto;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el tribunal a-quo "también incurrió en una errónea aplicación del artículo 2262 del Código Civil al declarar prescrita su demanda sin observar que en la especie no opera la prescripción de la acción, toda vez que se trata de una demanda en nulidad o revocación de una resolución administrativa dictada por el tribunal superior de tierras que no adquiere la autoridad de cosa juzgada y por tanto puede siempre ser impugnada por cualquier interesado; ante este señalamiento y tras examinar la sentencia impugnada, donde consta claramente el objeto perseguido por la recurrente con dicha litis, esta Tercera Sala ha podido advertir, que contrario a lo alegado por dicha recurrente, la litis intentada por ésta no era para obtener la nulidad de la resolución de determinación de herederos que homologó un proyecto de partición del cual ella haya sido excluida, caso en el cual su derecho a pedir la partición no prescribe tal como ella alega, lo que no aplica en la especie, ya que tal como se advierte de las consideraciones de la sentencia impugnada y de lo afirmado por la propia recurrente en su memorial de casación (página 4), lo que estaba siendo cuestionado por ella es el acto de venta mediante el cual le fueron transferidos sus derechos al hoy recurrido dentro de la indicada parcela y que al ser validado por dicha determinación salió del acervo sucesoral a que se contrae la misma; que en consecuencia, al invocar la hoy recurrente como fundamento de su demanda introductiva que no hubo venta a favor del hoy recurrido, esto indica que como el objeto principal de su demanda era obtener la nulidad de dicha venta en procura de que la porción de terreno que le correspondía fuera reincorporada al acervo sucesoral, esto conduce a que dicha recurrente tenía que accionar en contra del referido acto de disposición dentro del plazo contemplado por el indicado artículo 2262 del Código Civil, que regula la prescripción más larga del derecho común para accionar en justicia, que es de 20 años, tal como fuera decidido por el tribunal a-quo, sin que con ello haya incurrido en la aplicación errónea de dicho texto como plantea la hoy recurrente;

Considerando, que en consecuencia, al comprobar el Tribunal Superior de Tierras que el acto de venta cuestionado por la hoy recurrente y que transfirió los derechos en provecho del hoy recurrido dentro de la referida parcela, fue ejecutado en el Registro de Títulos en fecha 13 abril de 1967 y que la demanda originalmente intentada por dicha recurrente, fue introducida mediante instancia de fecha 3 de marzo de 2010, resulta evidente que el tribunal a-quo dictó una decisión apegada al derecho al estatuir que en el presente caso había prescrito su derecho para impugnar dicha venta, ya que de acuerdo a lo explicado en dicha sentencia, entre la fecha de ejecución de la venta y la de interposición de la litis había transcurrido mucho mas de los 20 años contemplados por el indicado artículo 2262, por lo que esta Tercera Sala entiende al igual que lo consideró el tribunal a-quo, que esta inacción de la recurrente por un tiempo superior a lo previsto en el indicado texto, obró en su perjuicio y que por consiguiente produjo la extinción de su derecho para accionar en contra de dicha venta, lo que permite validar la decisión rendida por el tribunal a-quo en este aspecto;

Considerando, que por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente de que al dictar su decisión dicho tribunal no ponderó que la indicada prescripción quedó interrumpida con la demanda en partición y rendición de cuenta que culminó con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de septiembre de 1998, a partir de la cual es que se debe comenzar a computar el plazo del artículo 2262 del Código Civil; ante este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que el mismo carece de asidero jurídico, puesto que la propia recurrente anteriormente alegó que en la especie no existía autoridad de cosa juzgada como lo consideró el tribunal a-quo cuando asimiló que el objeto de la presente litis fue juzgado y decidido en ocasión de la demanda en partición y rendición de cuenta que culminó con sentencia de esta Suprema Corte de Justicia dictada en el año 1998, lo que fue cuestionado por la recurrente dentro de su primer medio manifestando que lo decidido por dicho tribunal a-quo carecía de base legal y así fue reconocido y juzgado por esta Tercera Sala, tal como consta en parte anterior de esta sentencia; por lo que resulta ilógico, que la hoy recurrente pretenda ahora alegar, para justificar su inacción en la impugnación de dicha venta, que el plazo de prescripción para incoar dicha acción quedó interrumpido a consecuencia de la interposición de una demanda distinta, lo que carece de sentido, ya que al tratarse de dos acciones distintas, tal como ya fue decidido, la interposición de una no puede interrumpir el curso de prescripción de la otra, como pretende la recurrente; en consecuencia procede rechazar este alegato por ser manifiestamente improcedente;

Considerando, que por las razones precedentemente expuestas, esta Tercera Sala procede a acoger los alegatos de la recurrente en cuanto a la violación del artículo 1351 del Código Civil, al haber quedado establecido que en la especie no se reúnen los elementos que permitan aplicar dicho texto, contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, por lo que procede ordenar la casación por vía de supresión y sin envío de esta sentencia en la parte donde declara inadmisible dicha demanda por la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mientras que con respecto a la parte donde declara inadmisible la demanda por haber prescrito la acción para demandar, procede validar dicha sentencia, al contener motivos suficientes y pertinentes que respaldan esta decisión y por consiguiente se rechaza el recurso de casación en este aspecto, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto, lo que aplica en la especie en cuanto a la casación parcial de que fue objeto dicha sentencia;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 65 de la indicada ley sobre procedimiento de casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, pero al resultar que en el presente caso, ambas partes han sucumbido, esta Tercera Sala entiende equitativo ordenar que dichas costas sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente y sin envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 20 de diciembre de 2011, en relación a la Parcela núm. 37, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., en lo que se refiere al ordinal segundo donde declara inadmisible la demanda por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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