Sentencia nº 390 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Fecha13 Mayo 2015
Número de sentencia390
Número de resolución390
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

13 de mayo de 2015

Sentencia No. 390

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Unión de Seguros, S.A., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.F.K. núm. 101, edificio B, apartamental Proesa, sector de S., de esta ciudad, debidamente representada por su director financiero, señor T.D.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y 13 de mayo de 2015

electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 962-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2013, suscrito por D.P.C.F.G., abogado de la parte recurrente Unión de Seguros, S.
A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la Resolución núm. 768-2014, dictada el 3 de febrero de 2014, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida R.A.R.P., del recurso de casación de que se 13 de mayo de 2015

trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.A.R.P. contra P.M.F.V. y la Unión de Seguros, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01134, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: 13 de mayo de 2015

PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante haber quedado debidamente citada en audiencia anterior; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor R.A.R.P. en contra del señor P.M.F. VERAS y la UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al señor P.M.F. VERAS a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor R.A.R.P., suma esta que constituye la justa Reparación de los Daños y Perjuicios materiales y morales que le fueron causados a consecuencia del hecho ya descrito; CUARTO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., hasta el límite de su póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del daño; QUINTO: SE CONDENA al señor P.M.F. VERAS al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. SIMÓN DE LOS SANTOS ROJOAS (sic), 13 de mayo de 2015

C.G.P. y L.M.A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Unión de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 194-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, del ministerial Á.L.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 962-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., mediante actos Nos. 194/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial Á.B.P., ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Cristóbal y 939/2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.R.M., de estrado de la Sala 5 del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 038-2011-01134, relativa al expediente No. 038-2011-00291, de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del 13 de mayo de 2015

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación precedentemente descrito, CONFIRMA con la modificación expuesta la sentencia apelada, por los motivos indicados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a la parte apelante, entidad UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. SIMÓN DE LOS SANTOS ROJAS, L.M.A.J. y C.G.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de las pruebas, errónea interpretación de la ley, violación al derecho de defensa, falta de base legal y por vía de consecuencias violación a los derechos Constitucionales”;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el 13 de mayo de 2015

presente recurso de casación se interpuso el 20 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; 13 de mayo de 2015

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 20 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, que condenó al señor P.M.F.V. y con oponibilidad a la Unión de Seguros, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la parte recurrida R.A.R.P., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las 13 de mayo de 2015

disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 962-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la 13 de mayo de 2015

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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