Sentencia nº 390 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.
Fecha | 15 Mayo 2017 |
Número de sentencia | 390 |
Número de resolución | 390 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 15 de mayo de 2017
Sentencia núm. 390
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años
174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz
Mateo, dominicano, mayor de edad, casado, camionero, no sabe el
número de cédula de identidad, domiciliado y residente en la García
1 Fecha: 15 de mayo de 2017
G., núm. 03, H., S.C., imputado, recluido en la Cárcel
Pública de Najayo, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00098,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el 20 del mes de abril de 2016, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. N.V. de la Cruz y J.L.C., en
representación del recurrente W. de la Cruz, depositado el 11 de
mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Celeste Reyes
Lara, Procuradora General Titular de la Corte de Apelación de San
Cristóbal, depositado el 25 de mayo de 2016, por ante la secretaría general
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;
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Visto la resolución núm. 2584-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz, y fijó
audiencia para conocerlo el 2 de noviembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426
y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de
fecha 10 de febrero de 2015; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de
Motor, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 21 del mes de mayo de 2015, la Licda. Ingris M. Guerrero
Polanco, Fiscal Adjunta de la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal,
presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del
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imputado W. de la Cruz Mateo, por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas
y Sustancia Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del
Estado Dominicano;
-
que el 23 del mes de junio de 2015, el Primer Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución
núm. 205-2015, mediante la cual admitió la acusación presentada por el
Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado
W. de la Cruz Mateo, por presunta violación a las disposiciones
contenidas en los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y
Sustancias Controladas;
-
que en fecha 7 del mes de diciembre de 2015, el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 227-2015, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO : Declara a W. de la Cruz Mateo (a) El M. o M., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cinco (5)
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años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO ; Ordena el decomiso y destrucción definitivo de la droga ocupada bajo dominio del imputado, consistente en cincuenta y tres punto setenta y seis gramos (53.76) de cocaína clorhídratada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida Ley de Drogas (50-88) y 505 de la Constitución de la República; TERCERO : Rechaza las conclusiones del defensor del imputado en cuanto a la no responsabilidad de su representado, por ser las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, suficientes, licitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba, sin advertir las violaciones de derechos constitucionales al momento del apresamiento del imputado; CUARTO: Condena al imputado W. de la Cruz Mateo (a) El M. o M. al pago de las costas del proceso”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00098,
objeto del presente recurso de casación, el 20 de abril de 2016, cuyo
dispositivo dispone lo siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. N.V. de la Cruz y J.L.C., abogados actuando en nombre y representación del imputado Wilikin de la Cruz, contra la sentencia núm. 227-2015
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de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo de copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena al imputado recurrente W. de la Cruz Mateo, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente W. de la Cruz Mateo alega en su recurso de casación los motivos siguientes:
Primer Motivo: Sentencia infundada por falta de motivos: Que desde el inicio del proceso el imputado y sus defensores han establecido que al momento del apresamiento del imputado se cometieron violaciones a derechos fundamentales ya que este fue apresado en el interior de su casa sin estar provisto de la autorización judicial correspondiente el agente actuante, además, no fue requisado y no se le encontró ninguna sustancia. Que la sentencia objeto del presente recurso carece de motivación ya que en la misma solo se hace un recuento de todo lo contenido en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto por el imputado quebrantando de esta
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manera el principio general y constitucional del derecho procesal penal. Que en ese sentido, los magistrados de la Corte a-quo al parecer ni siquiera leyeron nuestro recurso ya que le planteamos que el tribunal descartó las pruebas presentadas a descargo por el imputado alegando de que eran poco creíble porque estableció que al momento que ocurrió el hecho no habían más personas, cuando el agente actuante dijo exactamente lo mismo; Segundo Motivo: Violación a derechos fundamentales. Los honorables Magistrados en el estudio de la sentencia pueden observar de que al momento del apresamiento el imputado se encontraba en el interior de la galería de su casa lo cual se puede comprobar fácilmente hasta con las mismas declaraciones del agente actuante el cual dijo que apresó al imputado entrando a una galería, y al comparar estas declaraciones con las fotografías del lugar se puede observar de que de la acera a la galería hay alrededor de cuatro metros de propiedad privada y por lógica si el imputado fue apresado entrando a la galería, este, se encontraba en propiedad privada, para poder penetrar allí el agente actuante debía de estar provisto de una autorización previa de una autoridad competente
;
Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo
En cuanto al primer medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba: la parte recurrente sostiene que los jueces de primer grado no valoraron correctamente y lógicamente el testimonio del Agente actuante, sargento P.Y.C., P.N., sin
siguiente:
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embargo, a juicio de esta Corte, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley y conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho o circunstancia de que el tribunal a-quo pondera de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que todo juez está obligado a garantizar el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, el tribunal, a-quo ha valorado las declaraciones del agente P.Y.C.,
P.N., testigo a cargo, como coherentes, preciso y sincero, ya que este ha manifestado entre otras cosas lo siguiente: “Soy policía, estoy asignado a la DNCD, eso fue en el sector Baserquillo de Haina, en un operativo, él (W. emprendió la huída, no logrando su objetivo, ocupándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una funda azul, conteniendo 14 porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, eso fue el día 17-04-2015, se le ocupó además la suma de Siete Mil Cien Pesos (RD$7,100,00), dos celulares y un motor Suzuky, W. es él (señala al imputado) lo montamos en el carro y lo traemos acá, eso lo plasmé en el acta de registro de personas, fueron firmadas por mí y son de fecha 17/04/2015. Lo apresamos por que había ido gentes a la oficina informando que un tal mayor se estaba dedicando a vender sustancias controladas, teníamos detrás de él como diez o quince días, lo8 Fecha: 15 de mayo de 2017
apresamos próximo a la galería, en la acera
. Testimonio que es corroborado por el acta de registro de personas y el acta de arresto flagrante, ambas de fecha 17/04/2015, las cuales hacen constar que al momento de su arresto le fue ocupada la cantidad de 53.77 gramos de cocaína clorhidratada, según, el certificado del Inacif, además se le ocupó la suma de RD$7,100.00 pesos en efectivo y un celular marca S. de color negro. Que el tribunal a-quo valoró el testimonio a descargo de la señora Y.M.A., quien entre otras cosas declaró lo siguiente: “Soy Licenciada en Derecho, vivo en Baserquillo, yo estaba frente a la galería de él, y estaba presente cuando lo metieron preso, él estaba en la galería de su casa en franela y pantalón corto, ahí llegaron 4 vehículos, el se quedó anonadado, y yo le dije que se monte en la guagua”, dicho testimonio al ser valorado por el tribunal a-quo, determinó que el mismo presenta serias contradicciones, que hacen que dicho testimonio luzca poco sincero, por lo que el tribunal le resta credibilidad, como es el caso de que manifestara que no había más nadie en el lugar de los hechos que hubiera podido observar lo sucedido, tomando en cuenta la hora que se produjo el arresto, que fue aproximadamente a las diez y cuarenta (10:40 am) de la mañana, y tomando en consideración que se trata de un lugar muy concurrido, por las personas del sector, en razón de que muy cerca se encuentra un colmado, por lo que este tribunal ha considerado que la testigo Y.M.A., se encuentra parcializada, máxime tomando en cuenta que la misma manifestó que conoce al imputado desde que era un niño, por lo que procede a valorar dicho testimonio de manera negativa (sic), en cuanto a las seis
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fotografías, las mismas no aportan medio probatorio alguno, ya que solo demuestran una vivienda con galería y un colmado, lo que no permite recrear escena alguna, puesto que las mismas fueron tomadas luego de haber ocurrido el apresamiento, por lo que a juicio de esta Corte, fueron valorados las pruebas documentales y testimoniales sometidas al proceso, de conformidad de las disposiciones de la ley, en este sentido, nuestro más alto tribunal ha sostenido de manera reiterada, lo siguiente: “ los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J., sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), en tal virtud, el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado. En cuanto al segundo medio: Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley: La parte recurrente sostiene que los jueces procedieron a darle valor probatorio a las actas acreditadas al proceso, cuando legalmente lo que procedía es declararlas nulas por haberse violado derechos fundamentales al momento del arresto, que fue arrestado en el interior de su casa y que al momento de su apresamiento no se le ocupó ningún tipo de drogas o sustancias controladas, sin embargo, a juicio de esta Corte, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las
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declaraciones ofrecidas en audiencia por el testigo Agente de la D.N.C.D., P.J.C., P.N., siendo considerado dicho testimonio como coherente y preciso, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad al mismo, detallando de manera precisa el análisis realizado a dicho testimonio para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, ponderando el mismo en las páginas 05 y 06 de la sentencia recurrida, por lo que ha quedado suficientemente establecido que el tribunal a-quo valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, consistentes en el acta de arresto flagrante de fecha 17 de abril de 2015 y el acta de registro de personas de fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual se establece que al imputado le fue ocupado la cantidad de 53.77 gramos de cocaína clorhídratada, según el certificado del Inacif, además se le ocupó la suma de RD$7,100.00 Pesos en efectivo y un motor marca S., se color negro, lo que robustecen las declaraciones del testigo a cargo P.J.C., propuesto por el Ministerio Público, por lo que dicho tribunal le otorgó credibilidad por ser coherente, lo que sirvió de fundamento para la decisión atacada, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente”(…), en tal virtud, el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente recurso de apelación por improcedente e infundado. Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que, el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del
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año dos mil quince (2015) y rechazar el recurso de apelación interpuesto”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que esta alzada luego de analizar la decisión
recurrida y los vicios invocados por el recurrente en su escrito de
casación, no ha podido advertir violación a derechos fundamentales,
como erróneamente establece el recurrente, toda vez que según se
observa de las declaraciones dadas por el agente actuante, en ningún
momento éste establece que el imputado haya sido apresado en la galería
de su casa, y que se necesitada una orden para entrar a su residencia, sino
que según las propias declaraciones del agente actuante por ante el
tribunal de juicio, este fue muy claro en establecer, que “Lo apresaron
próximo a la galería, en la acerera”, declaraciones estas que el tribunal a-quo
las valoró como coherentes, precisas y sinceras; situación que no ocurrió
con la testigo a descargo presentada por la defensa para sustentar su
versión de que fue apresado dentro de la galería de su casa, ya que según
se observa de la decisión impugnada, las declaraciones de la señora
Y.M.A., sí fueron valoradas, pero de forma negativa,
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por no ser su testimonio sincero y resultar contradictorio;
Considerando, que en caso de la especie, el recurrente no pudo
demostrarle a esta alzada, que exista, en la especie, violación a derechos
fundamentales como erróneamente establece en su recurso de casación;
Considerando, que la Corte a-qua hizo un análisis riguroso sobre la
consistencia y congruencia de las declaraciones de dicho testigo, no
observándose lagunas ni contradicciones, donde el juez de juicio pudo
ponderar lo sucedido en la audiencia, y en virtud del principio de
inmediación, determinó que el imputado W. de la Cruz es el
responsables de los hechos endilgados, declaraciones estas que quedaron
fuera del escrutinio de la revisión, al no advertirse desnaturalización;
Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo
establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando
motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, y con los
cuales está conteste esta alzada, según se desprende de los hechos fijados
por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, el
testigo deponente en el plenario estuvo en el lugar de los hechos, prueba
esta que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento
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de los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del Juez de los
jueces; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la
responsabilidad del imputado W. de la Cruz, en los hechos
endilgados actuó conforme a la norma procesal vigente;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni
en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente
aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar los recursos de
casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo
427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a la Procuradora General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, Licda. C.R.L. en el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz Mateo, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00098, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 -de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en
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parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al recurrente W. de la Cruz Mateo al pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(FIRDOS) M.C.G.B., Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, F.E.S.S., H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General que certifico.
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